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TEMA: LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Como la demandante es beneficiaria de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación; conforme a los cálculos efectuados por esta Judicatura, el monto porcentual arroja valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003, sin que haya lugar a la reliquidación deprecada. / INDEXACIÓN - No se presentó depreciación alguna de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de la prestación, en la medida que la pensión de vejez fue reconocida a partir del día siguiente a la última cotización. /

HECHOS: Se solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta las mesadas de junio y diciembre, las semanas reportadas en mora y el incremento pensional por cónyuge a cargo; intereses moratorios o en subsidio indexación de lo anterior, así como de la primera mesada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la demandante “es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990”; no obstante, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala deberá verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones del demandante referentes a la reliquidación de la pensión de vejez e indexación de la primera mesada. 

TESIS: Sobre el particular el a quo indicó, en términos generales, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 48 años y 1.077 semanas, siendo por tanto beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, sin verse afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) La pensión le fue reconocida desde el 1° de abril de 2003 en cuantía mínima; realizados los cálculos conforme al artículo 21 de ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas, incluso aquellas reportadas en mora o aplicadas para otros periodos. (…) Indicó asimismo que para la liquidación de la pensión no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales por persona a cargo toda vez que constituyen un auxilio adicional otorgado con posterioridad a la causación de la pensión de la cual no forman parte integrante. (…) Como la demandante es beneficiaria de las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tiene derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% al ingreso base de liquidación (IBL), conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 20 de esta norma; ello por cuanto la historia laboral aportada por Colpensiones registra 1.504,57 semanas. (…) Para determinar el IBL, como a la demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el cálculo debe hacerse conforme lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, calculando el promedio de los salarios de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y los de toda la vida laboral, por tener más de 1250 semanas, debiéndosele tener en cuenta el que resulte más favorable. (…) Ha de anotarse, como así lo indicó el Juez de Primera Instancia, que para el cálculo del IBL no se pueden tener en cuenta los incrementos pensionales reconocidos mediante Sentencia Judicial, pues no constituyen salario (…)Conforme a los cálculos efectuados por esta Judicatura, el IBL de toda la vida laboral es de $349.082 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada de $314.174; el IBL de los últimos diez (10) años, es de $326.497 cuyo monto porcentual de 90% es de $293.847; valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente del año 2003 de $332.000, sin que haya lugar a la reliquidación deprecada. (…) De la indexación de la primera mesada, el Juez de primer grado señaló que no hay lugar a su reconocimiento; consideraciones que comparte esta Judicatura toda vez que no se presentó depreciación alguna de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de la prestación, en la medida que la pensión de vejez fue reconocida a partir del día siguiente a la última cotización. (…) de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia. 


MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 23/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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