TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA – La Sala concluye que la ilegalidad de la desvinculación realizada de 2003 a 2006 y, como consecuencia, el pago de aportes por dicho lapso no fue objeto de reclamación, tampoco fue motivo de pretensión dentro de la demanda, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto. Razón por la que revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por ese período. /
HECHOS: Pretende la demandante, de manera principal, se condene a EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria, establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año e indexación; se declare la ilegalidad de la desafiliación realizada por el empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, en consecuencia, se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM; en forma subsidiaria se condene, pagarle dicha pensión en su condición de servidora municipal, hasta que la prestación sea asumida por Colpensiones, y hacía el futuro sea compartida, que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, asimismo las demandadas paguen intereses moratorios, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, la indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito, declaró que la demandante tiene derecho al pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador y la reliquidación de la pensión de vejez; concediendo parcialmente las pretensiones. La Sala debe establecer, si tiene o no derecho la actora a que EPM le reconozca la pensión solicitada o si se dio su vinculación al ISS y ello implicó la subrogación pensional; se estudiará el derecho pensional en calidad de servidora municipal y si hay lugar a imponer los intereses, si es procedente condenar a EPM al pago de aportes no cancelados, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de la pensión.
TESIS: Mediante Decreto 3 de 1976, la Junta directiva de EPM creó la pensión de jubilación a cargo de la entidad, para el empleado oficial que prestara sus servicios durante 20 años, en forma continua o discontinua, al cumplir 55 años de edad, previa demostración del retiro definitivo del servicio público, en un equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año, con la posibilidad de acumular los tiempos en forma sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, de conformidad con la ley, generándose la prestación de jubilación con los primeros 20 años. (…) Artículo 27. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se buscó, para lo que interesa, la unificación del sistema pensional, pues hasta entonces existían diversidad de cajas, fondos y empleadores, tanto del sector público como del privado que asumían por su propia cuenta el riesgo de vejez, siendo hasta la expedición de tal norma la vinculación al Instituto de Seguros Sociales de carácter facultativo. (…) El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. (…) En el artículo 15 original: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, se tiene que no hay lugar al otorgamiento de pensión vitalicia voluntaria de jubilación, con fundamento en el Decreto 03 de 1976 y las actas de Junta Directiva números 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987, toda vez que la vigencia del Decreto 3 en cuanto a requisitos para adquirir pensión se condicionó a la modificación por normas internas o de carácter nacional aplicables a Empresa Públicas de Medellín, aunque fueran más desfavorables, e igualmente, en forma expresa se previó que cuando la pensión o el riesgo correspondiente debiera ser asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y teniendo en cuenta los reglamentos que dicte el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del seguro social. (…) La Ley 100 de 1993 fue norma de obligatorio acatamiento para EPM, manteniendo esta entidad cobertura del riesgo de vejez hasta el 30 de junio de 1995, y a partir del 1º de julio siguiente, afiliando a la demandante, como correspondía al Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de esta entidad ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los servidores públicos, y a EPM como empleador le correspondía el pago del bono pensional tipo B por el tiempo no cotizado (…) Otorgando a la actora la prestación por vejez bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, norma que amparaba su situación para dicho momento, sin que los trámites internos de cobro de bonos pueda dar lugar a entender que no se dio la subrogación, adicional a que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema para entidades del orden territorial o alcanzaba los 20 años de servicio, luego al remitir las normas sustento de la pensión voluntaria a la regulación legal, y no contemplarse esta en forma expresa, y tampoco tener para la entrada en vigencia del sistema general, satisfechas las exigencias para acceder a la pensión a cargo de la empresa, 50 años de edad y 20 de servicios, habrá de confirmarse la decisión en este apartado. (…) De cara a la desafiliación de EPM ESP en calidad de empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como la desvinculación del trabajador, no resultan procedentes, pues antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la inscripción al ICSS, luego ISS hoy Colpensiones era facultativa, y era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado asumieran las prestaciones por vejez, luego esta suplica tampoco tiene vocación de prosperidad. (…) Es relevante mencionar que EPM afilió a la demandante al sistema pensional y efectuó en forma oportuna los aportes, a partir del 1 de julio de 1995, y con fundamento en la reglamentación luego de validarse por EPM mediante bono pensional tipo B el tiempo laborado y no cotizado, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, bajo la regulación de la Ley 100 de 1993. La demandante con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, que para entidades del orden territorial lo fue el 30 de junio de 1995, no acreditaba en forma concurrente los requisitos para que la prestación debiera ser reconocida por la entidad empleadora, bajo las disposiciones del Decreto 03 de 1976 y las actas números 1115 de 1986 y 1122 de 1987, por tal, se confirma la absolución frente a la pensión de jubilación en condición de servidora municipal. (…) No se pueda perder de vista que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., y específicamente en la etapa de conciliación, el apoderado de la parte actora solicitó la palabra para proponerle al abogado de E.P.M que conciliaran lo concerniente a los aportes no realizados entre el 31 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, el juzgado reconoció de manera expresa que la ilegalidad de la desafiliación se encontraba circunscrita a la decisión adoptada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero la propuesta de conciliación no era procedente al no haber sido objeto de pretensión. (…) al pedirse por el apoderado del demandante que se conciliara frente a dicho supuesto, la demanda indicó de manera contundente que ello no fue objeto de petición y reclamo, lo que fue corroborado y respaldado por la juez; cuarto, la fijación del litigio no se circunscribió a dicho supuesto; aspecto que no fue objeto de controversia, por lo cual no era posible emitir condena sobre ese concepto, no pudiendo el despacho sorprender a la parte pronunciándose frente a ello máxime cuando ya había manifestado de manera expresa que no constituía objeto de debate en la etapa de conciliación y fijación del litigio. Razón por la cual, se revoca la sentencia en cuanto dispuso el pago de los aportes a pensión omitidos por su empleador, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 24 de noviembre de 2006, así como las pretensiones consecuenciales. En consecuencia, se absuelve a E.P.M. y Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. (...)
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500120210029301
- Información
- 09 Julio 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA - El empleado oficial que preste o haya prestado servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro el servicio públi...- Información
-
05001310500820210041801
- Información
- 05 Junio 2024 Laboral
TEMA: PENSION VOLUNTARIA. El Decreto N° 3 de 1976, proferido por la junta directiva de EPM, por medio del cual se adoptó el estatuto del pensionado, que dispuso en el artículo 9° que dicha prestación se causaría si el empleado oficial laboraba durante 20 años y alcanzara los 50 años de edad, no obst...- Información