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TEMA: PACTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - Si bien en principio, la vigencia del estatuto convencional se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 y que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de esa data, pero cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse./

HECHOS: Pretende el actor se condene a la UGPP a reconocer y pagarle la pensión de jubilación regulada en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, debidamente indexada, junto con el retroactivo adeudado. A razón de la pasiva, al indicar que los requisitos fueron satisfechos luego de la fecha establecida en el acto legislativo 01- de 2005- el 31 de julio de 2010, en tal calendada contaba con 49 años el demandante.


TESIS: (…) la intelección de tal normativa, se tiene que para los eventos en los que la convención colectiva se encontraba vigente a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de denuncia, como ocurre en esta oportunidad, pues la que es objeto de esta controversia y que incluye el derecho pensional perseguido, la H. Corte Suprema de Justicia precisó su posición en cuanto a que si bien en principio, la vigencia del estatuto convencional se mantendría por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 y que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá de esa data, “cuando la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010” (…). (…). Definido ello, se tiene que el pacto colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad social, en su artículo 2° dispuso una vigencia de tres años contados a partir del 01 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2004; sin embargo, venía siendo objeto de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo de seis en seis meses, ya que no se tiene constancia que las partes o una de ellas hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, lo que permitiría advertir su vigencia hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, su artículo 98 consagró la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo y arribe a los 55 años de edad para el caso de los hombres, quien tendría derecho a la aludida prestación de la siguiente manera: - En cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. - El 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años, si se jubilaban entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016. - Y, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos cuatro años, si se jubilaban a partir del 01 de enero de 2017. (…). (…) Es bajo las anteriores precisiones, que a juicio de esta Sala la cláusula pensional se encontraba vigente para cuando el actor alcanzó las exigencias de edad y tiempo dispuesto, ya que a los 55 años arribó el 10 de julio de 2016, y los 20 años de servicio los alcanzó en el año 2000 teniendo como fecha final indiscutible del vínculo el 01 de diciembre de 2005, es que
hay lugar a conceder las pretensiones como fue definido por la A quo.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 06/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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