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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /


HECHOS: Solicitó la demandante que se declarara que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, generada tras el deceso de Jorge Alberto Álvarez Vargas, a la Sra. María Rocío Acevedo, debido a que es ella quien debía acceder a la aludida prestación, en calidad de compañera permanente. (…) El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejo causado el Sr. Jorge Alberto Álvarez Vargas, quien falleció el 1° de febrero de 1994, le asiste o no a la demandante Clara Inés Arias en la calidad que invoca como compañera permanente.


TESIS: Respecto a la pensión de sobreviviente; la Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral, quien en sentencia CSJ SL2085-2023 expone: “Así, para que el beneficiario se haga acreedor del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, debe cumplir con todos los requisitos que consagra la disposición vigente al momento del deceso, sin que ninguno de estos sea susceptible de no demostrarse o pretender que alguno de ellos tenga mayor valor a la hora de conceder el disfrute del mismo. En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua (CSJ SL476-2022, CSJ SL5677-2021 y CSJ SL1744-2021). Por tanto, la Sala reitera que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debe acreditarse sin excepción alguna, precisamente porque tal condición corresponde al aspecto que determina la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a). De modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.” Esta misma colegiatura en sentencia SL2543-2023 manifestó que; de la lectura de la disposición transcrita se infiere que, durante su vigencia, el cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquella. En la sentencia CSJ SL14005-2016, la Corte sentó el criterio de que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de los casos señalados en el artículo 27 de dicho acuerdo, por la ausencia de convivencia, siendo así en razón a que la norma no es taxativa sino enunciativa. La doctrina que hoy sigue la Corte fue reiterada en las providencias CSJ SL2444- 2017, SL1621-2020 y SL857-2023. Por ello, si bien existen normas que prevén el reconocimiento proporcional en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en tales casos el derecho está reservado para la primera y, por ende, solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es supletorio frente al de la cónyuge. Ahora, si volvemos a la prueba recaudada durante el trámite procesal, si bien es cierto que para el momento en que se produce el deceso del Sr. Jorge Alberto, este sostenía una relación con la demandante, los medios probatorios también permiten concluir que nunca cesó la convivencia con su cónyuge María Rocío, lo que implica entonces que el derecho que le fue concedido a esta última se encuentre conforme a la ley aplicable al caso, de allí que no le asista razón en su reclamación a la recurrente, pues no le bastaba con acreditar un vínculo con el Sr. Jorge, sino que además se hacía necesario que se estableciera la no convivencia con la cónyuge, lo cual no ocurrió.

M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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