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TEMA: INTERESES MORATORIOS- Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de pensión de sobrevivientes, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho./

HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre Sandro de Jesús Opina, desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2018, con las mesadas adicionales e intereses moratorios desde el 6 de abril de 2018. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tiene derecho, a cargo de la UGPP, a las mesadas pensionales y condenó a la UGPP al pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales en los años 2016 y 2017, desde la causación de cada una hasta el pago efectivo de la obligación. Debe la sala verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena por intereses moratorios sobre retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: Sobre los intereses moratorios cuya condena solicita la recurrente sea revocada, establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. En el asunto bajo estudio, tenemos que mediante comunicación del 2 de marzo de 2016 la UGPP informó al demandante que los documentos anexados para gestionar la novedad de nómina se encontraban incompletos, pues el certificado de escolaridad correspondiente al periodo 2016-1 era una copia simple, solicitándole allegarlo en original y con la intensidad horaria, conforme a la Ley 1574 de 2012, requerimiento reiterado los días 11 de mayo y 9 de agosto de 2016. El día 6 de febrero de 2018, el actor radicó petición ante la UGPP para ser incluido de nuevo en la nómina de pensionados, con el pago de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, aportando certificados de estudios expedidos por la Universidad de Antioquia correspondiente a dichos periodos; sin que exista prueba de otro pronunciamiento por parte de la entidad de seguridad social. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la condena impuesta por este concepto. (…) Tampoco hay lugar a exonerar a la demandada de intereses moratorios por tener el pleno convencimiento de que el demandante no cumplía los requisitos o por haber actuado de buena fe, como se afirmó en el recurso de apelación y alegatos de conclusión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que deben imponerse intereses moratorios siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares presentadas en sede administrativa (…) Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas por los años 2016 y 2017, existiendo constancia de distintas reclamaciones a las que la UGPP respondió en sentido negativo los días 2 de marzo, 11 de mayo y 9 de agosto de 2016 y tampoco atendió la del día 6 de febrero de 2018 (…) Respecto a la orden de pagar las mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023, fecha en la que, según explicó el a quo, el actor dejó de tener 25 años de edad y alcanzó los 26 años, debe indicarse que la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en estos casos, está consagrada para “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años”, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, conforme al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mas no hasta cumplir los 26 años como se indicó en primera instancia. (…) Atendiendo a que el demandante alcanzó los 25 años el día 6 de mayo de 2022 – al haber nacido el mismo día y mes de 1997 - , es hasta esa fecha que tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, no hasta el 6 de mayo de 2023 cuando alcanzó los 26 años de edad; siendo procedente modificar la decisión revisada, revocándose en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes con posterioridad al cumplimiento de los 25 años de edad y hasta cuando cumplió 26 años, ordenando el pago de mesadas pensionales entre el 6 de mayo de 2022 y el 5 de mayo de 2023.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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