TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - La indemnización por despido injusto se da cuando el trabajador es despedido sin que exista una justa causa, o cuando el trabajador se ve obligado a renunciar por culpa atribuible del empleador, lo que se conoce como despido indirecto. /
HECHOS: Solicitó el demandante se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa indexada, junto con el reajuste de la prima convencional de vacaciones, y, en consecuencia, la reliquidación de la prima de navidad (…) los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en determinar si procede o no el reconocimiento de una indemnización por despido sin justa causa de carácter legal, así como un reajuste de la prima convencional de vacaciones, y si este último concepto implica recalcular la prima de navidad, las cesantías, los intereses a éstas últimas, la indemnización por despido y los aportes para la seguridad social
TESIS: Respecto a la indemnización por despido injusto: se comparte el planteamiento que realiza la demandada en su alegato de conclusión, pues se encuentra a tono con lo que ha tenido oportunidad de puntualizar la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral cuando ha abordado el estudio de distintos preceptos normativos de carácter legal y extralegal que han consagrado una indemnización bajo esta fórmula. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3111-2018, al liquidar una sanción por despido sin justa causa se dijo: En consecuencia, en razón a que al 27 de diciembre de 2002 el trabajador llevaba prestando su servicio sin solución de continuidad por más de 10 años, por disposición del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, le es aplicable la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 6° la Ley 50 de 1990. En ese camino, el cálculo de la indemnización se debe realizar en la forma indicada en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, o sea 45 días de salario por el primer año de servicio (1988) y 40 días adicionales de salario por cada uno de los años subsiguientes de servicio, 1° de enero 1989 al 1° de enero de 2009 (20 años), y en forma proporcional los 26 días del mes de enero de 2009, teniendo como base un salario integral de $7.280.000., en aplicación del artículo 1º del D. 1174 de 1991, y, efectuadas las operaciones aritméticas esta asciende a $205.732.800, suma que deberá indexarse desde el 26 de enero de 2009 hasta el momento de su pago. Lo propio ocurrió al analizar la misma norma en las decisiones CSJ SL 859-2021 y CSJ SL12689-2016, o al estudiar el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en la providencia CSJ SL859-2021. (…) Es importante en este sentido precisar, que realmente el texto legal es claro en su redacción y contenido a la hora de establecer los días que deben tenerse en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, particularmente en el caso de los trabajadores que tuviesen más de 10 años de servicio, sin que encuentre cabida una injerencia en su interpretación o alcance a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, en razón a que su aplicabilidad está supeditada a que exista duda o ambivalencia en la intelección de una norma, tal como se ha explicado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la sentencia CSJ SL5132-2017, al sostener: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación». (…) Respecto a la reliquidación de la sanción por despido injusto, al no estar debidamente acreditada una norma extralegal que hubiese servido como parámetro para liquidar el aludido concepto, por las falencias probatorias que fueron advertidas con antelación, deberá concluirse que no procede ningún tipo de reajuste, lo que conlleva que la decisión de primer grado se mantenga incólume. (…) Finalmente, en lo que respecta a la restante reclamación presentada en la demanda, consistente en la necesidad de reajustar el valor reconocido por concepto de prima de vacaciones, se destaca que no se cuenta con un parámetro normativo que sirva como soporte para definir cómo debía ser liquidado este concepto al momento de finalizar el contrato, debido a que no se allegó convención colectiva o algún tipo de acuerdo extralegal entre las partes vigente para ese momento, por lo que no es posible acceder a lo pretendido.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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