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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO - resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente / INTERESES MORATORIOS /

HECHOS: Dentro del proceso de referencia  se condenó a Colpensiones de  reconocer y pagar la sustitución pensional  a la cónyuge supérstite  separada de hecho. Esta decisión no fue apelada, siendo conocida en el grado jurisdiccional de consulta en favor a la entidad pública. Le corresponde a esta Sala establecer si la demandante, debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte de su cónyuge causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo cuál es el monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación, sí opero la prescripción de mesadas y si procede reconocer intereses de mora.

TESIS: (…) Se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022; Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. (…) Para la Sala en el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se encuentra que la actora acredita los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, toda vez que era su deber acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual hizo a satisfacción, en razón a que la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos por espacio de aproximadamente 18 años, entre 1982 y 2000, pero en todo caso más de 5 en cualquier tiempo. (…) Finalmente, para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes, en razón a que la negativa de la prestación fue basada en que la demandante no acreditó 5 años con anterioridad a la fecha del deceso con su cónyuge, sin embargo, este aspecto ya ha sido revaluado por la jurisprudencia y tiene sentada la posición en cuanto esos 5 años para el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente son en cualquier tiempo.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA


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