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TEMA: ACREDITACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJOS MAYORES DE EDAD - los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS - debe acreditarse el estudio, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación. / 

HECHOS: El fundamento de las pretensiones se esboza en que para la candelada 14 de septiembre del 2019, se reconoció a la Sra. LUZ ESTELLA LIZARRALDE B. pensión de vejez, se manifestó a su vez que la antes mencionada falleció el día 17 de diciembre de 2021 a consecuencia de un cáncer. DAVID MATEO, hijo de la pensionada, para la fecha se fallecimiento de su madre, tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente de ella, por lo que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor estudiante, la cual fue negada por la entidad, interponiendo recurso de reposición contra la resolución soportando con documentos de la entidad estudiantil, así como argumento al deterioro de salud sufrido por la madre, el joven no pudo continuar con sus estudios, para ponerse al cuidado de ésta, pero Colpensiones niega nuevamente la pretensión arguyendo que no se encontraba matriculado para el segundo semestre del 2021 y no demostró que dependía económicamente de la causante.


TESIS: (…) Tratándose de pensión de sobrevivientes en favor de hijos mayores de edad (entre los 18 y los 25 años), incapacitados para trabajar por razón de sus estudios es que acrediten efectivamente encontrarse estudiando, dcho requisito se encuentra inmerso en un escenario jurídico en el que resulta destacable que el hijo beneficiario de la pensión por razón de su propia condición de generarse ingresos propios por estar estudiando, “busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material” (Corte Constitucional - T-190 de 1993 y C-1176 de 2001). Pero además de la realización del derecho al mínimo vital, esta clase de prestación y beneficiario realiza otros derechos de valía superior como el deber del Estado de promover la formación integral de los adolescentes, el derecho de escoger profesión u oficio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa. (…). (…) El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció requisitos para el hijo estudiante beneficiario de la pensión de sobrevivientes, estableciendo que deben acreditar i) ser mayor de 18 años y menor de 25, ii) haber dependido económicamente del padre fallecido y, iii) encontrarse en incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. (…). (…) la alta corporación entendió que el requisito de las 20 horas semanales también podía suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acreditaba dicha cantidad de horas, se configuraba la imposibilidad de acceder a un trabajo por el deber de cumplir los compromisos académicos. Ello por cuanto, el significado de la palabra estudiante no equivale necesariamente a una exigencia cuantitativa de horas de dedicación, sino personas inmersas en programas académicos que le imposibilitaban trabajar. (…). (…) Las anteriores consideraciones fueron analizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-543 de 2019, para concluir finalmente que, en cada caso deben analizarse las circunstancias particulares del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se cumpla el presupuesto de estar imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios. (…) (…) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado (…) a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. (…) A partir de lo expuesto, y atendiendo a las especificas particularidades de este caso, (…) que pese a no haberse demostrado que cursaba estudios para el momento del deceso de la pensionada fallecida, al interior del trámite del proceso, se justificó tal situación, en el contexto de una enfermedad catastrófica como la que enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.

MP. MATHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 10/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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