TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Es una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /
HECHOS: La actora pretende con la presente demanda, que se declare que su fallecido hijo JULIÁN USME QUINCHÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la citada prestación a su favor, de forma vitalicia y retroactiva (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si la demandante, probó cumplir con el requisito legal de dependencia económica respecto de su fallecido hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019 (…) Así que, valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta sala que la demandante LUZ MARINA USME QUINCHÍA, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso de apelación y reiterado en los alegatos de conclusión, acredita la dependencia económica respecto de su fallecido hijo Julián Ely, pues sus condiciones de salud y falta de trabajo conforme los testimonios y la prueba documental que da fe de su diagnóstico de salud para la fecha del deceso de su hijo “fibromialgia y rigidez articular”, la hacen dependiente económicamente de su fallecido hijo.(…) respecto al retroactivo concedido; la apoderada de PORVENIR S.A., manifestó que se encontraba inconforme con el retroactivo concedido a favor de la demandante, sin embargo, no indica en qué radica su inconformidad, sino que solo se limita a decir que su argumento sería ampliado más adelante ante el Tribunal y que anexaría su liquidación, sin que en los alegatos haya hecho mención a este aspecto. Al respecto, debemos de tener en cuenta que el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del recurso interpuesto, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar del derecho. En razón a lo anterior, como ya se explicó, los citados argumentos expuestos en la apelación frente al tema concerniente al monto del retroactivo pensional, no atacan los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Juez para decidir conceder y liquidar el retroactivo pensional a favor de la actora, por lo que ésta colegiatura se abstendrá de pronunciamiento al respecto.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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