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TEMA: / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la nulidad de los dictámenes médico-laborales emitidos por las accionadas Eps Suramericana S.A. y Las Juntas De Calificación De Invalidez; se declare que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 38% de origen profesional, y se condene a Positiva S.A., a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en virtud del Decreto 3644 de 1994. En primera instancia se declaró que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, proferidos por las Juntas De Calificación De Invalidez, gozan de total validez, quedando también el dictamen proferido por la Eps Suramericana S.A.; se declaró prosperas las excepciones de legalidad de los dictámenes proferidos en instancia administrativa, y la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral; también se absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones dirigidas en su contra, pues, no es suficiente lo manifestado por el perito de parte para declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional De Calificación, al ser abstracto, etéreo, subjetivo y no se demostró relación entre la actividad desempeñada con la enfermedad. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, declarar la nulidad de los dictámenes de las entidades demandadas, declarar que el origen de la pérdida de la capacidad laboral es profesional y condenar al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

TESIS: El reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral tiene su razón de ser en la sentencia SL 2082 de 2022, en donde se señala, que si bien, la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral son los dictámenes emitidos por las entidades facultadas para ello y que corresponden a las establecidas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, el juez puede formar su convencimiento bajo el principio de libertad probatoria. En forma expresa explicó: “Con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, la prueba idónea para determinar el grado de invalidez y el origen de las contingencias de una persona corresponde, en primera oportunidad, al otrora Instituto de Seguros Sociales, a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Empresas Promotoras de Salud, con la posibilidad de que en caso de desacuerdo acudan a las juntas de calificación de invalidez. Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, así como, por los organismos arriba citados, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.” (…) En sentencia SL 2349 de 2021, se retomó apartes de la sentencia SL 29.622 de 2006 en donde se expone que los dictámenes de las instituciones de la seguridad autorizadas para proferir dictámenes de pérdida de capacidad laboral son controvertibles. Al unísono se plasmó: “Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas; Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: “Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables… De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo…” Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración…” (…) (El) Reporte médico (…) lleva a la conclusión que, que previo a la existencia del accidente de trabajo ocurrido en el año 2013, la demandante presentaba artrosis en el miembro izquierdo, concepto médico con el que también se logra desvirtuar que las dolencias del hombro izquierdo recaigan en factores de riesgos derivados de las funciones desempeñadas.(…) Por lo que, se confirma la sentencia de primera instancia porque no existe justificación fundada para que en se impute el origen profesional, al diagnóstico de la demandante, aduciendo movimientos repetitivos por 33 años y cuando en el estudio del puesto de trabajo de la demandante, desempeñado en los últimos 11 años, en forma expresa se indicó que no existía riesgo de pie con los miembros superiores encima de 90º,(…) no exista una relación de causalidad entre el accidente y la enfermedad de origen profesional.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 09/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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