TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / COMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - No constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, ello por cuanto “nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago: de la pensión de invalidez desde el 18 de abril 2017, fecha en que se estructuró su invalidez, sin considerar en su caso el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y como como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 18 abril 2017, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos de ley(…) El problema jurídico radica en determinar, la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora Piedad del Socorro Giraldo de Martínez; para lo cual habrá de estudiarse la compatibilidad entre el reconocimiento previo de la indemnización sustituta por vejez y la pretensión hoy deprecada; y en caso de concluir en su procedencia, se analizarán las condiciones de causación y disfrute de la misma.
TESIS: Respecto a la validez de los dictámenes, según la jurisprudencia, estos son emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne ni representan conceptos definitivos o inalterables, sino pruebas del proceso por lo que pueden ser debatidos en el escenario judicial, en el cual el principio de libre formación del convencimiento permite al Juez echar mano de otros medios probatorios para decidir de fondo. Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia a través de sentencias como las SL 29622 de 2006, SL 27528 de 2007, SL 35450 de 2012, SL 44653 de 2013, SL16374 de 2015 y SL5280-2018, de las cuales hacen mención las SL 1044 de 2019 y SL3008 de 2022(…) Respecto a la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez el alto órgano de cierre dejo sentado en sentencia SL1624 de 2018, donde analizó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que recibieron una indemnización sustitutiva de dicha prestación que, si bien no es del caso, es perfectamente aplicable al objeto de estudio: “(…)la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.(…) Finalmente en lo que respecta al reconocimiento y pago la pensión de invalidez y sus condiciones de causación y disfrute se tiene que; por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Según historia laboral actualizada al 25 de abril de 2018, la demandante cotizó 890.5717 semanas entre el 27 de septiembre de 1975 y al 30 de octubre de 2017, de las cuales los ciclos cotizados entre mayo de 2011 y octubre de 2017 se pagaron como régimen subsidiado, reportando además el de noviembre con deuda por no pago del subsidio por el Estado. De las anteriores semanas, 154.28 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la FE (fecha de estructuración), esto es, entre el 9 de octubre de 2014 y el 9 de octubre de 2017, suficientes para causar la prestación deprecada en la demanda (…)
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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