TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL – Es todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades, lo anterior con el fin de proteger a los trabajadores ante el cambio del dueño de una empresa o administración. /
HECHOS: Los demandantes pretenden se declare, que entre Frontino Gold Mines Limited en Liquidación obligatoria y Zandor Capital S.A. Colombia operó el fenómeno de la sustitución patronal; así como, la ilegalidad de los despidos, por la pretermisión del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de los hechos.(…) corresponde a esta Sala determinar a) si entre Frontino Gold Mines Limited liquidada y Zandor Capital S.A. Colombia se configuró la figura de sustitución patronal, y en caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará b) si los despidos efectuados a los demandantes se tornaron ilegales por pretermitir del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, y por tanto si es procedente o no su reintegro al cargo que veían desempeñando, y en caso afirmativo, se analizarán c) las consecuencias económicas que ello deriva.
TESIS: Manifiesta la H. Corte Suprema de Justifica desde la Sentencia SL3161-2017 que: "La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador..." Ahora, sobre el último requisito de la continuidad en la prestación del servicio en la sentencia SL1399 de 2022, reiterada en la SL931 de 2023, la H. CSJ recordó lo siguiente: “(…) Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa. A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.(…)
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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