TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. /INTERESES MORATORIOS - La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 señaló que debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa. /
HECHOS: El demandante pretende se condene al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2019, fecha en que se estructuró su estado de invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación (…) El problema jurídico a resolver se centra en determinar: la fecha de disfrute de la pensión de invalidez del señor Cesar Augusto Arias Correa, si hay o no lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 5170 de 2021, preciso que el retroactivo de la pensión de invalidez solo puede cancelarse a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad: “frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal. Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones”. Dicha postura fue reiterada en las sentencias SL507-2022 y SL3913-2022 de la siguiente manera: “la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.(…) Posteriormente, a través de la sentencia SL4299-2022, la Corte advirtió que tal criterio no es absoluto; veamos: la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.” Así las cosas, ante las posturas jurisprudenciales reseñadas, esta Sala de Decisión ha considerado que debe adoptar el criterio inicial, por resultar más armonioso y acorde con los postulados de protección de derechos fundamentales de las personas que padecen algún tipo de disminución física o psíquica, eso sí, con la deducción de las incapacidades temporales en caso de concurrir con el retroactivo pensional, razón por la cual se aparta en forma respetuosa del actual criterio del órgano de cierre en la materia.(…) Respecto a los intereses moratorios; La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 señaló que debe aplicarse la regla mencionada y como no se dispuso legalmente un plazo diferente, por analogía (artículo 145 del CPTSS), debe entenderse que, en materia de pensión de invalidez, el plazo para su reconocimiento es de cuatro meses contados desde que se eleve la reclamación administrativa, tal y como lo interpreta la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, acogida por esta corporación de segunda instancia, de ahí que tampoco se acoja lo alegado por Colpensiones en esta sede, al indicar que según lo señalado en el artículo 4° de la Ley 799 de 2001, se cuenta con un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita, pues la norma ya citada y la interpretación realizada por las Altas Cortes prevén un plazo de 4 meses para estas prestaciones.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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