TEMA: RELACIÓN LABORAL - Una relación laboral se configura en el momento en que se presentan tres elementos inconfundibles que según el artículo 23 del código sustantivo del trabajo son los siguientes: subordinación, remuneración, prestación personal del servicio. La presencia de estos tres elementos hace suponer que la relación de trabajo es laboral, sin considerar el nombre que las partes le hayan dado al contrato que la vincula. /
HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, entre el 03 de febrero y el 07 de noviembre de 2014, con el consecuente pago de aportes a pensión, la liquidación definitiva de prestaciones sociales. La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el demandante no trajo ninguna prueba que diera cuenta siquiera de la prestación personal del servicio o de la existencia del contrato laboral y los extremos de la misma.(…) El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante LUIS ALBERTO SUÁREZ DUARTE y el demandado HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, existió una vinculación de carácter laboral de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas en la demanda.
TESIS: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el libelo, afirma el accionante que ingresó a laborar al servicio del señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA el 03 de febrero de 2014, y que dicho vínculo laboral finalizó por renuncia motivada el 07 de este mismo año, ya que el accionado incumplió las obligaciones laborales pactadas en el contrato de trabajo. Para acreditar sus afirmaciones, el accionante trajo como única prueba documental, los recibos de los movimientos bancarios de su cuenta personal de Bancolombia, entre el 31 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, afirmando que en dicha cuenta el demandado hacía el pago del salario a él y a sus compañeros de trabajo, sin embargo, valorada la documental que milita en el expediente digital de primera instancia, de ella nada se extrae, toda vez que dichos movimientos bancarios no demuestran que fuera el señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA, quien le hiciera consignaciones, o cual es el origen de los ingresos de la misma, por lo que se queda corta dicha documental, para acreditar el pago del supuesto salario, del cual pueda derivarse con algún grado de certeza la existencia de uno de los elementos propios del contrato de trabajo. De igual forma, tampoco se deduce de las afirmaciones de la demanda o de la escasa prueba documental allegada, al menos la prestación personal del servicio en favor del accionado, que permita a su vez activar en favor del demandante, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST, ya que siendo la prueba testimonial fundamental en este tipo de procesos, no pudo ser practicada en vista que el accionante no compareció a la Audiencia de Practica de Pruebas realizada el 04 de noviembre de 2022 y tampoco trajo los testigos con los que pretendía acreditar los dichos de la demanda. En ilación con lo anterior, analizada la escasa prueba que reposa en el plenario, de la misma no se deriva de ninguna manera la prestación personal del servicio, como tampoco existe prueba de uno solo de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, concluyendo la Sala, que no puede derivarse responsabilidad alguna en cabeza del señor HENRY DE JESÚS HERRERA MONTOYA con relación al pago de acreencias de tipo laboral, indemnizaciones, ni aportes pensionales en favor del actor y en tal sentido, esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado de absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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