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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019. /


HECHOS: la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor RAÚL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ a partir del 27 de marzo de 2021. La a quo, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora, la pensión de sobrevivientes. (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de cónyuge.


TESIS: esta Sala de Decisión Laboral, considera que, en este caso, al haberse liquidado la sociedad conyugal entre los cónyuges, como más adelante se detallará, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes con la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues, no se cumple con el presupuesto normativo consagrado en la norma citada, la cual fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-515 de 2019. No desconoce esta Corporación, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021, SL3251-2021, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, señalando que “…la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de el, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial…” (SL3251-2021); no obstante, acoge el criterio de la Corte Constitucional, porque se ciñe a lo que dice la norma respecto a la exigencia de acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo separación de hecho; requisito que no se cumple en el asunto bajo estudio. Aunado a que en la Sentencia SU 298 de 2015, señaló la Corte Constitucional, que en los eventos en que existen dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, “…es el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, el que debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones. En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional…”. De igual forma, en la Sentencia T–109 de 2019, la Corte precisó que el precedente constitucional tiene “…carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte…”. Por su parte, en Sentencia SU354-2017 señaló que “…los fallos emitidos por la Corte irradian dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son inter partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados…”(…) Teniendo en cuenta lo anterior y por las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, declarando probada la excepción de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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