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TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR - Es una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. / RETROACTIVO PENSIONAL - Derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fechan en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad /

HECHOS: La pretensión central, concreta y específica del señor JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA TAPIAS, de un lado, consiste en que se le reconozca el retroactivo de su pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2018, o en subsidio desde el 1° de octubre de 2019, fecha de la última cotización al sistema. De otro lado, pretende se reconsidere el IBL y la tasa de reemplazo que se le debía aplicar, junto con los intereses moratorios o indexación.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL 5603 de 2016, la SL 11895 de 2017 o la SL 415 del 21 de febrero de 2018, rad. 64761, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad. En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negligente o errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema. Elementos que, como bien lo sostuvo la funcionaria a quo en su sentencia, en este caso no se alcanzan a configurar, especialmente por cuanto el demandante presentó su solicitud de pensión a COLPENSIONES el día 23 de septiembre de 2020, y las semanas cotizadas con COMFAMA fueron realizadas con anterioridad en el año 2019, debido a que el actor aplicó al mecanismo de protección al cesante, y si bien se realizaron sobre el salario mínimo legal, esto no es una razón para que COLPENSIONES se vea en la obligación de reconocer una prestación económica con anterioridad, y mucho menos cuando no ocasionó en ningún momento una inducción en error, que es la única figura por medio de la cual se puede reconocer un retroactivo con fecha anterior a la última cotización realizada. En esas condiciones, no es posible, como se solicita, reconocer retroactivo alguno desde el 1° de diciembre de 2018, pues para esa época no se había proferido una decisión de COLPENSIONES que fuera injustificada para entender que ha obligado al afiliado, sin razón, a seguir cotizando, y mucho menos cuando se trata del mecanismo de Protección al Cesante , que es una solicitud que realiza el mismo demandante para su propio beneficio. En consecuencia y atendiendo al grado jurisdiccional de Consulta en el que se conoce del proceso, es válido reconocer la prestación económica como lo señaló la juez posterior a la última cotización al sistema pensional, bajo la figura de retiro tácito del sistema, es decir, desde el 1° de octubre de 2019.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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