TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación./
HECHOS: ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS como curadora del menor DASR promovió acción ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva a partir del 30-dic-2020, con ocasión del fallecimiento de su progenitora; y de manera consecuente, se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, oportunidad en la cual la cognoscente de instancia dispensó la prestación económica solicitada por la señora ADRIANA MARÍA RUIZ VANEGAS en favor del niño DASR a partir del 30-dic-2020. En el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si el niño DASR, en calidad de hijo menor de edad, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión de la muerte de su madre; en caso positivo, deberá verificarse si procede el pago de los intereses moratorios, efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, la afiliada al momento de su muerte cumplió con los requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 14 de abril de 2014 (SL 701-2020).(...) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.(...)Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU-149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) no es objeto de discusión que el niño DASR ostenta la calidad de hijo de la causante, pues además de no ser refutada tal condición por la administradora del RAIS demandada, ello se corrobora con el registro civil de nacimiento aducido al diligenciamiento judicial (...)De manera liminar se tiene que, no es objeto de controversia que la causante al momento de su deceso se encontraba afiliada al SGSSP por cuenta de la AFP PROTECCIÓN S.A., y que el niño DASR, representado por su curadora ADRIANA MARÍA RUÍZ VANEGAS, en calidad de hijo, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la administradora del RAIS, entidad que mediante comunicados del 15-may-2023 y del 23-jun-2023 (…) le negó la prestación, arguyendo que la afiliada fallecida sólo acreditó 45 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha del deceso y, por contera, estimó que no se cumplió el requisito de la densidad de cotizaciones contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.(...) Descendiendo al sub lite, de cara a los embates planteados por la recurrente por pasiva, la causante y madre del menor DASR efectuó contribuciones al SGSSP a partir del ciclo de enero de 2016 y hasta el 19 de diciembre de 2020, contabilizándose un total de 48,57 semanas de cotización en toda su vida laboral, tal y como da cuenta la historia laboral expedida el 30-ago-2023 y adunada al plenario por la AFP PROTECCIÓN (…); por lo que en principio, la razón está de lado de la litigiosa por pasiva cuando resolvió negar el reconocimiento pensional en favor del niño DASR; empero, al analizar la satisfacción de la densidad mínima de semanas cotizadas al trasluz de la nueva doctrina propalada por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, consistente en que “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda” (CSJ SL138 de 2024); se concluye que la causante ciertamente cotizó 50,43 semanas durante los 3 años anteriores a su muerte (...)Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes DASR por causa del fallecimiento de su madre, en los términos del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que se sea menester acudir a la tesis de la aproximación de la densidad de semanas cotizadas al número entero siguiente aplicada por la a quo para resolver la controversia, en tanto y en cuanto, por sabido se tiene que, esta figura únicamente procede para los eventos en que el número de semanas cotizadas por el afiliado es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019 reiterada en la CSJ SL138 de 2024). Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la de la sentencia de primer grado en este puntual aspecto, pero por las razones aquí notadas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500120180030001
- Información
- 31 Agosto 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste./ DEPENDENCIA ECONÓMICA - Es la falta de autosuficiencia económica a p...- Información
-
05001310502020150109701
- Información
- 22 Febrero 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no...- Información