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TEMA: PENSIÓN SANCIÓN - Es independiente a la que deba reconocer Colpensiones y, por tanto, son a cargo exclusivo del empleador. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Obedece a períodos de cotización que no fueron tenidos en cuenta para la causación y el cálculo de la pensión sanción. / COMPATIBILIDAD PENSIONAL / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - El derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es imprescriptible. / INDEXACIÓN /

HECHOS:  Pretende el demandante se declare que Colpensiones le debe reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $44.509.493,63, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así como a la indexación de la condena. Por su parte, Colpensiones se opone a la totalidad de las pretensiones, al señalar que existe incompatibilidad legal para ello. Finalmente, el juez de instancia señaló que la pensión sanción que percibe el demandante no es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez regulada en la ley 100 de 1993 y declaró que al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con independencia de la pensión sanción que percibe por EMPOSUCRE LTDA en liquidación. Como consecuencia condenó a Colpensiones a pagar $28.979.476 por concepto de la mencionada indemnización, suma que deberá ser indexada. No conforme con la decisión, fue recurrida en apelación por el demandante al no estar de acuerdo con el valor de la condena impuesta con la sentencia. De lo anterior le corresponde a esta Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si esta es incompatible con la pensión que actualmente percibe por su empleador. En caso de haber lugar a la indemnización se verificará el valor de la condena.

TESIS: (…) De acuerdo a la compatibilidad de la pensión sanción a cargo del empleador con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Se tiene que Emposucre Ltda en Liquidación le reconoció una pensión sanción al demandante a partir del 20 de febrero de 2011, teniendo en cuenta que este laboró a su servicio del 2 de abril de 1974 al 15 de julio de 1989, por espacio de 15 años, 3 meses y 13 días. (…) Según la historia laboral del demandante, este realizó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones del 1° de diciembre de 1997 al 31 de octubre de 2014, para un total de 764 semanas. (…) Pues bien, la pensión sanción a cargo del empleador Emposucre Limitada en Liquidación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones son compatibles, en la medida que no existe norma alguna que establezca tal exclusión. (…) Nótese, además, que en el presente caso no se demostró la existencia de una conmutación o subrogación pensional, en la que Colpensiones debiera asumir la obligación que está en cabeza de Emposucre Limitada en Liquidación. En su lugar, es a cargo del empleador el pago de la pensión sanción. Así las cosas, no se encuentra incompatibilidad alguna entre la pensión sanción y la indemnización a cargo de Colpensiones. (…) Con relación a la indemnización sustitutiva, señala el ordenamiento jurídico que la persona que no reúna el mínimo de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez podrá solicitar en sustitución de tal prestación periódica una indemnización.(…) En el caso concreto, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe reconocer con base en la normativa vigente para el momento en que se cause su derecho, que para el caso concreto es el artículo 37 de la ley 100 de 1993, norma que por demás establece en su artículo 13, literal f) “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Al respecto véase las sentencias T-849A de 2009, T-529 de 2009, T-931 de 2013, T-655 de 2013, T-080 de 2022, SL1419-2018, entre otras. (…) Como consecuencia, esta Sala procedió a revisar el valor arrojado por indemnización sustitutiva encontrando un gran total por dicho concepto, valor que es más elevado al que señaló el juzgado del conocimiento. (…) Finalmente, en lo que respecta a la indexación de la condena, esta será procedente, toda vez que es indudable la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, ya que cuando un pago no se hace en la fecha de su exigibilidad el mismo comienza a depreciarse, y la indexación o revaluación judicial es el mecanismo apropiado para combatir ese defecto.

M.P:  CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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