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TEMA: DEL AUXILIO FUNERARIO –La persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta. / EMISIÓN DE LA FACTURA / INMEDIATEZ - la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio. / VALORACIÓN PROBATORIA / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO Y LA SANA CRÍTICA – El operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. /

HECHOS: El demandante solicita se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Heli Herrera Laverde, así como la indexación de la condena. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que dado que la documentación adjunta por la demandante para soportar su pretensión no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley para acceder a la prestación. Finalmente, el fallador de instancia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la prueba documental aportada no le generaba la convicción de que los servicios fúnebres fueron cancelados por el demandante. De lo anterior, no se presentaron recurso; no obstante, por tratarse de un proceso de única instancia y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Sala del Tribunal conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta. Por ende, le corresponde determinar si el demandante acreditó haber sufragado los gastos fúnebres del señor José Heli Herrera Laverde y si hay lugar o no a condenar a Colpensiones a pagar dicho concepto.

TESIS: (…) El auxilio funerario pretendido encuentra su fundamento en el artículo 51 de la ley 100 de 1993. (…) Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo) (…) De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma. (…) Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL384- 2020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones. (…) Ahora, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario , los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación. (…) Lo anterior deja entrever que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio (…) Es importante resaltar que esta respuesta dada por la DIAN fue el soporte del juez para fundamentar que no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial los días 25 y 27 de febrero de 2022. (…) Esta Sala del Tribunal coincide con las consideración expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor José Heli Herrera Laverde, ya que la factura electrónica 311 de 2023 fue expedida un año y cuatro meses después del fallecimiento del afiliado, factura que a su vez no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada. Se concluye entonces como válido lo argumentado por el juez, al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/02024

PROVIDENICIA: SENTENCIA

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