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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La comunidad de vida no se limita a la cohabitación en un mismo espacio, en tanto es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud u otras circunstancias, se presente un distanciamiento físico de la pareja, esta situación no implica la ruptura del vínculo. /

HECHOS: Pretende la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el pago del retroactivo de las mesadas e intereses de mora o en subsidio la indexación de las condenas, los que reclama con ocasión del fallecimiento del pensionado Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga. El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar que a la señora ANA ROSA PARRA URIBE le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado GABRIEL DE JESÚS BOHÓRQUEZ SALDARRIAGA, en calidad de compañera permanente supérstite y condenó a  COLPENSIONES. Por tanto, el problema jurídico corresponde determinar si la accionante en su condición de compañera permanente supérstite, cumple con el tiempo de convivencia que exige la norma para acceder a tal prestación.

TESIS: (…) dada la fecha de fallecimiento del pensionado Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga, ocurrida el 7 de agosto de 2022, es necesario referirse a la norma vigente para tal data, esto es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a, establece lo siguiente: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.(...)En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el criterio fundamental para identificar al legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el siguiente: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.(...)La jurisprudencia nacional ha mantenido una interpretación unánime en el sentido de que la pensión de sobrevivientes es una prestación destinada a quienes forman parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado. Este vínculo se caracteriza por su naturaleza permanente y no transitoria ni ocasional; se manifiesta a través de acciones de acompañamiento, auxilio mutuo, sostenimiento y la construcción de un propósito común, entre otros aspectos que evidencian la voluntad de permanecer unidos.(...)La comunidad de vida no se limita a la cohabitación en un mismo espacio, en tanto es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud u otras circunstancias, se presente un distanciamiento físico de la pareja. Esta situación no implica la ruptura del vínculo y por tanto subsiste la unión familiar, siendo deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada caso y adoptando un enfoque diferencial, reconociendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven influenciadas por diversas condiciones sociales.(...)Ahora, relativo a la duración de tal unión que permite el reconocimiento pensional, dado que el presente caso se fundamenta en la premisa de que Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga ostentaba la calidad de pensionado, no es menester abordar la dicotomía en las posturas de las altas cortes, en tanto existe concordancia en que en este evento (muerte del pensionado), es indispensable demostrar que hubo una comunidad de vida por un período no inferior a 5 años, aplicable a quienes estuvieron unidos por lazos religiosos, civiles o de hecho.(...)Con base en estas premisas se establece que Ana Rosa Parra Uribe se presenta como compañera permanente del pensionado Gabriel De Jesús Bohórquez Saldarriaga, por le correspondía acreditar al interior del proceso, la convivencia efectiva entre los compañeros durante los últimos 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, tal como lo estipula la norma y la reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, para ello, pasa la sala a valorar la prueba recaudada.(...)Son estos los elementos de prueba aportados al trámite, los cuales evidencian que entre Gabriel de Jesús Bohórquez Saldarriaga y Ana Rosa Parra Uribe se generó una unión con el propósito de formar un hogar, no solo compartiendo el mismo techo, sino que también practicaron actos de solidaridad, acompañamiento y afecto. Se denota cómo para los allegados al pensionado, Ana Rosa Parra fungió como la compañera de vida de Gabriel de Jesús Bohórquez desde el año 1979, siendo su compañía y cuidadora, con actos públicos ante familiares, pero también ante el sistema de salud, para obtener la afiliación de la actora como beneficiaria del pensionado. 

MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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