TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CÓNYUGE CON LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL– La señora LIBA no logra demostrar la calidad de derechohabiente de la prestación económica instada, dado que, obra sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio, con la consecuencia legal de la disolución de la sociedad conyugal.
HECHOS: LIBA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del fallecido JAPC, quien murió el 9 de diciembre de 2020. La demandante y el causante contrajeron matrimonio en 1985, se separaron de cuerpos en 1997, y en 2018 se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, disolviendo la sociedad conyugal. La ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor del hijo menor SPO. Colpensiones negó la solicitud de pensión e indemnización sustitutiva a la demandante por no cumplir con los requisitos legales. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2025, con la que la cognoscente de instancia absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si LIBA, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JAPC (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios? Adicionalmente se estudiará, ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes?
TESIS: (…) en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 09 de diciembre de 2020. (…) acaecida la muerte de un afiliado o pensionado por riesgos profesionales, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En el caso de autos, el deceso del señor JAPC fue catalogado como accidente de trabajo por la ARL SURA, pues perdió la vida en un accidente de tránsito ejerciendo su labor de conductor, y en razón a ello, mediante oficio del 26 de abril de 2021, la ARL SURA reconoció la pensión de sobrevivientes a SPO como hijo menor de edad del causante en un 100%, (…) aunado a que, la negativa por parte de la ARL SURA S.A. respecto de la pretensora, se funda en la calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del de cujus.(…) conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.(…) el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño son uniformes y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.(…) Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional24 en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia25, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”.(…) frente a la divergencia de criterios, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional26 referente al respeto por el precedente judicial, consistente en que “las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones proferidas por los órganos de cierre, en especial las posiciones expuestas por la Corte Constitucional. La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico”, es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019(…) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra demostrado, en tanto que la señora Luz Inés Betancur Agudelo contrajo matrimonio con el señor John Arley Peñuela Cárdenas el 21 de diciembre de 1985 y mediante sentencia del 15 de febrero de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (…) al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora Luz Inés Betancur Agudelo a la prestación económica pretensa, pues al haber cesado los efectos civiles del matrimonio, su consecuencia forzosa es que se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y en esa medida, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional.” Igualmente, nótese que, la actora confesó en el escrito genitor que “el pasado 16 de julio de 1997”29 se separaron de cuerpos de hecho, es decir, que dejaron de convivir, y a pesar de que la cesación de efectos civiles del matrimonio fue declarada el 15 de febrero de 2018, resulta que no existe probanza alguna que permita inferir que la pareja continuó conviviendo con posterioridad al 16 de julio de 1997. Debe precisar la Sala que, el hecho de que con posterioridad a la separación de cuerpos hayan tenido buena relación de amistad, no significa que pueda catalogarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente con la separación de cuerpos se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte.(…) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Luz Inés Betancur Agudelo, en calidad de cónyuge supérstite(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310502020170061601
- Información
- 05 Diciembre 2023 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Las normas con las cuales debe resolverse el asunto son las vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado. / CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO - la convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado / HIJOS BENEFICIARIOS – deben acr...- Información
-
05001310501720220017601
- Información
- 20 Agosto 2024 Laboral
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económic...- Información