TEMA: FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA- Se concluye que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, conforme a reglas fijadas por la Corte Constitucional en autos recientes, al considerar que no se trata de contratos de prestación de servicios sucesivos, sino de una posible intermediación laboral. Asimismo, concluye que el cargo sí corresponde a trabajador oficial, lo que refuerza la competencia de la jurisdicción laboral.
HECHOS: El demandante solicita la declaración de existencia de contrato laboral desde el 01/01/2015 con la Fundación Universidad de Antioquia, desempeñando funciones misionales para Empresas Varias de Medellín, por tanto, se reconozca la nivelación salarial y prestacional, pago de acreencias laborales, sanciones moratorias, indemnización por despido sin justa causa, entre otros. Subsidiariamente, que se declare la existencia de contrato laboral directamente con Empresas Varias de Medellín. Empresas Varias de Medellín alegó falta de jurisdicción, argumentando que el caso debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 492 de 2021). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín rechazó la excepción de falta de jurisdicción, basándose en jurisprudencia reciente (Auto 1502-2024, entre otros), que establece que este tipo de controversias deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Corresponde a la Sala dilucidar el siguiente asunto litigioso: ¿Se equivocó el Juez de primer grado al no declarar probada la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y competencia formulada por Empresas Varias de Medellín S.A. ESP?
TESIS: La Corte Constitucional mediante Auto No 715 del 04 de mayo de 2023, fijó como regla de decisión, la que sigue: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Por otro lado, en Auto No 266 del 05 de marzo de 2025, reiteró la regla de competencia fijada en Autos No 991, 1416, 1463 y 1713 de 2024, en los que había dispuesto que: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer de los procesos debido a que (i) los demandantes sostenían que habían sido vinculados a través de contratos de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, y que a su vez, esta suscribió convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín con EMVARIAS.; (ii) según los accionantes, dicha empresa era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) los actores afirmaban que ostentaban la condición de trabajadores oficiales debido a que desempeñaban la función de recolección de residuos”.(…) aprecia la Sala que la razón está del lado del cognoscente de instancia, dado que el pretensor en el libelo genitor en ningún aparte menciona que la prestación de los servicios en favor de Empresas Varias de Medellín se haya efectuado a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no resulta aplicable la regla de competencia expuesta por la Corte Constitucional en el Auto No 492 de 2021, y los demás relacionadas por la recurrente, habida cuenta que aquella regla de competencia es imperativa únicamente cuando se pretenda “la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.(…) el actor pretende que sea nivelado al cargo de Peón Código 2231, o subsidiariamente que sea vinculado a Empresas Varias de Medellín en el cargo de Peón Código 2231, cargo que tal como se desprende de la respuesta a la reclamación administrativa11, lo ostentan en la planta de personal de Empresas Varias de Medellín quienes tengan la calidad de trabajador oficial, además, con corte a 30 de diciembre de 2023, certifica que existen en la planta de personal 43 cargos de Peón Código 2231. En paralelo, al revisar la estructura de la planta de personal de Empresas Varias de Medellín, se tiene que el cargo que pretende el actor sea nivelado y/o vinculado, es ocupado por quien ostenta la calidad de trabajador oficial (…)Como corolario de lo expuesto, en tratándose de una controversia que gira en torno de la declaratoria de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta en una relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación, el conocimiento, trámite y resolución le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS.(…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 07/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO