TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL-Para ser beneficiario del retroactivo se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor./
HECHOS: El señor GUSTAVO ALBERTO LENIS STEFFENS persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 80% de tasa de reemplazo sobre el IBL, el retroactivo pensional desde el 01 de noviembre de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. La cognoscente de instancia declaró que le asiste derecho al demandante al reajuste de la mesada pensional que viene disfrutando según la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del IBL, desde el 01 de noviembre de 2021; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $60.566.148 como retroactivo. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez y le reconozca y pague el retroactivo desde el 01 de noviembre de 2021? En caso positivo ii) ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: Frente a este tópico (Tasa de reemplazo artículo 34 ley 100 de 1993) baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL810-2023, en la que en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. (…) Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (…), reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 2.317 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 70.50% sobre el IBL de $18.992.279, arrojando una mesada inicial de $13.389.557 efectiva a partir del 01 de noviembre de 2021.(...)Ello así, la razón está del lado de la parte demandante y de la a quo, dado que es equivocada la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; pues con tal entendimiento se incurre en el desconocimiento de una gran cohorte de semanas que tuvo que acreditar el actor para efectos de poder llegar al máximo del 80%, establecido por la disposición legal en cita, por lo que, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia, ni expresamente, ni por vía de interpretación se desprende que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, haya dispuesto que sólo se tendrían en cuenta para su cálculo hasta 1.800 semanas. Por lo razonado, es que la decisión de la a quo se encuentra ajustada a derecho,procediendo en ese orden a adecuar la situación del actor al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.(...) Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a aquel, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a su disfrute.(...) con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo determinar la Sala modificar este aspecto en el fallo de instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $67.633.359. A partir del 01 de mayo de 2024, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $ 19.837.791, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.(...)Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que al igual como se procedió en la sentencia SL810-2023, al analizarse un caso de similares contornos, habrá de aplicarse la misma consecuencia, esto es, que no resultan procedentes los intereses moratorios, puesto que la reliquidación de la pensión se fundamenta en un nuevo criterio jurisprudencial expresado en la sentencia SL3501-2022 en relación con el correcto entendimiento del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En razón a ello, tal condena impuesta por la cognoscente de instancia será revocada.(...)En este punto, se precisa que la pretensión de intereses moratorios es ambigua, pues pareciera que pretende los intereses moratorios sobre la pensión reconocida en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022 (…), vale decir, desde el 03 de diciembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, más no del reajuste pensional pretendido en la pretensión primera; sin embargo, como quiera que la a quo procedió a estudiar los intereses moratorios del reajuste pensional, y el actor no presentó inconformidad a través de la alzada frente a la eventual mora en el reconocimiento dispensado en la Resolución SUB134160 del 17 de mayo de 2022, es por lo que no hay lugar a estudiar tal aspecto, aunado a que, la decisión de primer grado se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y no del actor.(...) Se impartirá condena por indexación, siguiendo el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, en la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, educir que “el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa”, y al efecto puntualiza: “la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral”.(...)Como corolario de lo expuesto, lo procedente es revocar únicamente lo relativo a los intereses moratorios, para en su lugar, ordenar la indexación, modificar parcialmente la decisión de instancia en lo que respecta al período de liquidación del retroactivo pensional por reajuste de la mesada pensional, y confirmar en lo demás la sentencia materia de consulta.
MP.VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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