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TEMA: DICTAMEN PERICIAL - Debe ser rendido por una persona especializada, presentado bajo la gravedad del juramento (el cual se entiende prestado con la firma del dictamen), claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones y debe tener un contenido mínimo de declaraciones e informaciones que den cuenta de la identidad, idoneidad e imparcialidad de quien lo rinde. / 

HECHOS: La demandante solicita se reconozca pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de septiembre de 2017, intereses moratorios y las costas del proceso. La Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante pensión de invalidez de origen común, con base en dictamen emitido dentro del proceso por Colpensiones, quien otorgó una PCL del 73.70% y fecha de estructuración 23 de marzo de 2018. Los problemas jurídicos para resolver serán determinar sí la actora acredita requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común, fecha desde la cual debe reconocerse, sí para el caso Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación y la procedencia o no de las costas del proceso.

TESIS: De acuerdo a los establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera “inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”. (…) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez debe ser determinado de conformidad con el Manual Único para la Calificación de Invalidez-MUCI- vigente a la fecha de calificación, indicando a su vez que corresponde a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad, el origen, fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (…) En lo que respecta a la validez del dictamen pericial, el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión establecida en el artículo 145 del CPT y SS, establece que, el mismo debe ser rendido por una persona especializada, debe ser presentado bajo la gravedad del juramento (el cual se entiende prestado con la firma del dictamen), debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones y debe tener un contenido mínimo de declaraciones e informaciones que den cuenta de la identidad, idoneidad e imparcialidad de quien lo rinde. (…) La Sala al analizar la prueba en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento considera que en el presente caso no existen elementos de juicio para restar valor probatorio al Dictamen que presentó la actora, emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. (…) Sin embargo, al analizar el caso concreto, nos encontramos que existe una arista diferente, por cuanto la actora no realizó el trámite administrativo que correspondía para la calificación en primera oportunidad, lo que en principio hubiera podido considerarse una violación al debido proceso de Colpensiones, pero lo cierto, es que en el caso pudo quedar saneada esta falencia, primero por estar vinculada en el proceso, donde pudo ejercer su derecho de defensa, solicitar pruebas etc, pero lo más importante cuando se ordenó por el despacho que administradora llamada a reconocer la prestación, calificara a la demandante como en efecto lo hizo y en cuyo dictamen se determinó una pérdida de capacidad laboral incluso en un porcentaje mayor, al que trajo al proceso la demandante. Por lo anterior, es plenamente valido entrar a estudiar las dos experticias que se encuentran dentro del proceso y sobre estas establecer cuándo fue la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que no existe discusión de la pérdida de capacidad laboral que en ambos fue mayor al 50%. (…) Al analizar ambos dictámenes, se encuentra en la experticia de Colpensiones, que pese a que le otorgó a la demandante un porcentaje mucho mayor de pérdida de capacidad laboral (73.70%), consideró para determinar la fecha de estructuración de la invalidez como si a la actora solo hasta el año 2022 se le hubiera diagnosticado la enfermedad que padece y que la llevó a la invalidez, ello por cuanto señaló como sustento para su decisión “fecha de estructuración 28 de julio de 2022, día de valoración por médico especialista, que determinó epilepsia, con compromiso cognitivo, y describe número de crisis mensuales, condiciones que persisten hasta la actualidad.” (…) De acuerdo a lo expuesto, para la Sala el Dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, narra de manera detallada y objetiva cuáles fueron sus métodos evaluativos, explica las razones por las que consideró que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 23 de septiembre de 2017, aspectos que dan cuenta del cumplimiento de las condiciones de validez y eficacia de la prueba pericial consagradas en el artículo 226 del CGP, por lo tanto encuentra esta Sala convencimiento en la misma para declarar que la demandante,  cuenta con una pérdida de capacidad laboral que fue estructurada el 22 de septiembre de 2017, tomando en su integridad el Dictamen de la Facultad de Salud Pública que señaló una PCL de 68.60%. (…) En razón a lo anterior la Sala entra a MODIFICAR la sentencia de la a quo en cuanto al dictamen acogido, quedando la fecha de estructuración del estado de invalidez el 22 de septiembre de 2017. (…) Es importante dejar claro que no operó este fenómeno de la prescripción consagrada en el art. 151 del CPT y SS, en razón a que la reclamación fue realizada el 28 de mayo de 2018 y la demanda se interpuso en el mismo año. (…) Para la Sala la entidad no está eximida del reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, debiendo REVOCAR en este aspecto la sentencia. En su lugar Colpensiones debe reconocer dicho rubro a partir del 28 de septiembre de 2018, 4 meses posteriores a la reclamación, realizada el 28 de mayo de ese año y hasta que realice el pago efectivo de la obligación. 

MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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