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TEMA:  EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL- Si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo./

HECHOS:  Solicitó la parte demandante se declare que la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido en los periodos: desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011 y del 2 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2016. En consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión adeudados por cada uno de los contratos en comento, con destino a las entidades a las que se encuentre afiliada, con el pago de los intereses moratorios respectivos, conforme al cálculo actuarial a que haya lugar. En primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas declaró que entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA existió una relación laboral a título de contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016.  Debe la sala verificar dentro de los extremos temporales definidos por el Juez de primera instancia, en los que según concluyó, se desarrolló la relación de trabajo entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, si la prestación del servicio se ofreció de manera continua; o por el contrario, si existieron periodos de interrupción que ameritan que deba modificarse la decisión de primer grado. 

TESIS: (…) sobre los extremos de la relación de trabajo, debe anotarse que estos constituyen un aspecto primordial dentro del desarrollo del contrato de trabajo, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. (…) Ello, por cuanto según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”. (…) Para ello, se tiene que en el curso de la primera instancia fue escuchada en interrogatorio de parte la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, quien no recordó desde cuando conoce a la demandante, pero aceptó que laboró en su casa por recomendación previa que le hiciera la señora Libia Loaiza. Seguidamente manifestó que la accionante le colaboró en varios periodos, aunque había temporadas en las que se iba, momentos en los que debía acudir a la ayuda del personal de su peluquería, o en su defecto, de sus hermanas. Al ser interrogada nuevamente por el tiempo en que la demandante laboró a su servicio, señaló firmemente que acogía las fechas indicadas por la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, aunque aclaró que por pasajes de 2006 una familiar le ayudó con las tareas de la casa, e indicó que la demandante regresó tiempo después. Que posteriormente aquella inició convivencia con un señor de nombre Libardo, quien no le permitía trabajar, situación que se presentó en el año 2010, retomando labores en el año 2011, oportunidad en la que expresó, llegó a un acuerdo con la trabajadora para afiliarla a seguridad social, vínculo en virtud del cual realizó aportes por espacio de siete (7) meses, en atención a que la citada se retiró nuevamente, y regresó para continuar laborando varios periodos hasta 2016. En este punto, aseguró que la accionante le colaboró mucho, agregando que se necesitaban mutuamente. Con relación al salario, aseveró que le pagaba por días, semanas y a veces quincenalmente, y cada vez que aquella se iba la liquidaba. Sobre la documental presentada a PORVENIR S.A. solicitando la liquidación del cálculo actuarial concerniente al tiempo de trabajo de la demandante, explicó que esto obedeció a una colaboración pedida por la propia reclamante. Sin embargo, manifestó que esa misiva fue elaborada entre los abogados Jorge Herrera y Jorge Monsalve, de los cuales, él último actuaba en representación suya. (…) Reexaminados por parte de la Sala los medios probatorios descritos, de entrada, se resalta que las deponencias descritas no tienen la connotación demostrativa que pretende imprimirle la recurrente, pues al margen de que la apoderada de la demandada insista que de estos se puede desprender que la accionante prestó sus servicios de manera interrumpida, ausentándose durante varios periodos entre las fechas definidas por el Juez, lo cierto es que ello no es lo que alcanza a constatarse de aquellos testimonios, ya que pese a ser coincidentes en manifestar que la demandante laboró para la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA como empleada del servicio doméstico, ninguno puntualiza siquiera con mediana claridad algún periodo específico en que la demandante se ausentó de sus labores subordinadas con la pasiva. Lo anterior porque el conocimiento que se extrae de los declarantes en torno a las condiciones de desarrollo del vínculo de trabajo acaecido entre las partes, en realidad se percibe general, y no contiene mayor profundidad, tanto que sobre el hecho escatimado – ausencia prolongadas de la trabajadora -, la única que habló de periodos en los que la accionante no acudió a trabajar, fue la señora LUZ MARINA VÉLEZ RICO, pero tampoco su exposición termina siendo suficiente para dar sustento a lo esbozado por la apelante, dado que su manifestación en tal sentido se queda corta, al referir alguna época en la que corrobore que la demandante abandonó su puesto de trabajo. (…) Y es esa generalidad e indeterminación, la que impide a esta altura dar por sentado, aparte de lo señalado en la sentencia de primer grado, otro periodo de ausencia de la trabajadora que genere como consecuencia la modificación de los mojones temporales fijados en la sentencia de primera instancia. Fluye de esa manera, que la decisión atacada descansa sobre lo aceptado por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA en su interrogatorio frente al tiempo de laboreo de la accionante, en la medida que simplemente asintió los mojones temporales establecidos en la demanda como extremos de la relación laboral, lo que sin duda se presenta como una confesión en los términos del artículo 191 CGP, concerniente al tiempo de vinculación de la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, que se itera, no logró ser infirmada por los demás elementos de prueba. No obstante, se advierte que en la decisión se ordenó que el cálculo actuarial a cargo de la accionada fuese realizado por COLPENSIONES, lo que en sentir de la Sala obedece a un lapsus cálami, pues tal actividad se debe procurar en cabeza de la administradora de pensiones a la que acredite su vinculación la accionante, a saber, para el sub-exámine la AFP PORVENIR S.A., por tratarse de la entidad de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, y a quien deberá cancelarse la reserva resultante, a satisfacción de la propia AFP, como lo manda el Literal F – Artículo 33 Ley 100 de 1993. 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA   
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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