TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR - Se da en el momento que la administradora de pensiones niega la prestación económica, obligando a seguir cotizando aun cuando ya se ha cumplido con las semanas exigidas por ley. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez a partir de la fecha en que acreditó la totalidad de requisitos mínimos legales, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las condenas. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se condenó a Colpensiones a pagar a la demandante un retroactivo pensional, como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, esto debido a que la negativa en decretos reglamentarios en los que se funda Colpensiones van en contravía del derecho fundamental a la seguridad social. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante.
TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en la sentencia SL5603-2016. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, la alta Corporación ha considerado que la prestación debe ser pagada, aun cuando no se evidencia la desafiliación formal del sistema, ya que, intensión del afiliado de no seguir vinculado al sistema se puede deducir de varias circunstancias y no necesariamente de la acreditación formal del retiro del sistema. (…) (…) Y sobre la figura de la inducción al error, que reclama la parte demandante, se resalta que, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 43.564 del 5 de abril de 2011, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, se indicó que, para que exista inducción al error, es indispensable que no exista ninguna razón atendible para que la entidad de previsión social deniegue el derecho al reconocimiento pensional; que exista una negativa al reconocimiento, y que se evidencie que dicha decisión llevó al asegurado a continuar cotizando al sistema pensional. (…) Sobre el tema, en la sentencia de casación radicado 37.798 del 15 de mayo de 2012, la corporación de cierre en esta jurisdicción expresó que “en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenga derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso”. Es importante destacar que no se configura la inducción al error cuando no es inequívoca la decisión del asegurado de retirarse del sistema pensional; así, en aquellos casos en los que sea evidente la continuidad en las cotizaciones, amén del mantenimiento de una relación laboral en el tiempo, es evidente que se está frente a una inducción al error, entre otras razones, porque conforme al artículo 19 del Decreto 692 de 1994 “…no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión…”. (…) (…) CSJ SL3654-2020. La cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio “…Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras…” (…) En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las administradoras o fondos de pensiones tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL018-2020), salvo que se acrediten las gestiones de cobro para su recaudo ordenadas en el sistema normativo vigente en la materia. (…) (…) Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” (…) SL-658 de 2020. “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” (…) Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez e invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad. “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. (…) (…) Finalmente, se modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, confirmándose en todo lo demás, esto debido, a que se determinó que el momento que debió comenzar el disfrute pensional la demandante era anterior al ya condenado.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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