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TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ – Para la mutación a Pensión Anticipada de Vejez por deficiencia física, las exigencias giran en torno al cumplimiento de una edad determinada - 55 años -, un porcentaje mínimo de calificación en el ítem relativo a la deficiencia, esto es, uno de los criterios para la calificación total de la invalidez, aunado a un número de semanas cotizadas en cualquier tiempo.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que tiene derecho a la conversión de la pensión de invalidez que le fue reconocida, a la pensión de vejez ordinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de las diferencias resultantes de reliquidar la mesada de pensión de vejez, con las mesadas adicionales causadas desde el 13 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.

TESIS: (…) Para abordar el estudio del problema jurídico, es necesario anotar que, desde la misma concepción normativa de las prestaciones confrontadas (Arts. 33 y 39 de la Ley 100 de 1993), aquellas presentan una serie de diferencias que hacen notoria su particularidad, destacándose que, por ejemplo, para la pensión de invalidez, que además de exigir un determinado porcentaje de la calificación integral del estado de invalidez (50% o más), también requiere un número preciso de semanas cotizadas durante un periodo determinado, previo a la estructuración de dicho estado. De otra parte, para la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, las exigencias giran en torno al cumplimiento de una edad determinada - 55 años -, un porcentaje mínimo de calificación en el ítem relativo a la deficiencia, esto es, uno de los criterios para la calificación total de la invalidez, aunado a un número de semanas cotizadas en cualquier tiempo. Así entonces, se tiene que el derecho pensional materia de esta Litis, esto es, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, está regulada en el parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, del cual se desprenden como requisitos para acceder a esta prestación los siguientes: 1. Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; 2. Cumplir 55 años de edad y; 3. Haber cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al primero de los requisitos esbozados, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-384 del 24 de junio de 2015, indicó que, cuando una persona obtiene ese grado de calificación (50%), significa que ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia, “(…) En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%, ello de conformidad con el principio de interpretación útil de las normas (…)” (Resaltos de la sala) huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, precepto que debe ser armonizado con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 y el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al particular por autorización del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que cuando a un afiliado le estén pagando incapacidades laborales temporales, el disfrute de la pensión de invalidez iniciará una vez cese el pago de ese subsidio. Para la Sala, son desafortunados los argumentos expuestos por la Juez para desechar la procedencia de las mesadas reclamadas, y en su lugar declarar la inexistencia de la obligación, como quiera que, en punto de las incapacidades resaltadas en la sentencia, según el certificado contenido en el folio 5 del Archivo 19 ED (7 días en julio/2013 y 6 días en febrero de 2014), cumple recordar que la incompatibilidad aparejada en la normativa en cita radica en que el afiliado no puede comenzar a percibir la mesada pensional por invalidez mientras esté recibiendo auxilio o subsidio por incapacidad, implicando ello que debe mediar el pago efectivo de este emolumento, horizonte hacia donde apunta este supuesto legal, a fin de evitar la cancelación de dos (2) prestaciones que cubren la misma contingencia, es decir, la condición impeditiva del citado para laborar. Luego, en lo concerniente al hecho de que la demandante continuó efectuando aportes como trabajadora dependiente después de la estructuración de la invalidez, ya la jurisprudencia laboral ha abordado este tópico, indicando que el ordenamiento legal no estipuló para el acceso a la pensión de invalidez una condición distinta al estado de pérdida de capacidad laboral. Así lo recordó en Sentencia SL1222-2023 en la que rememoró la Sentencia SL1562-2019.

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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