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TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA POR VEJEZ- se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria./



HECHOS: solicitó el demandante se declare que el señor NESTOR DE JESÚS GUTIERREZ cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada por invalidez y además depreca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Gutiérrez y como consecuencia se pague el retroactivo más los intereses moratorios. En primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor NESTOR DE JESUS RESTREPO, dejó causada la pensión anticipada de vejez y condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la sucesión del finado la suma por concepto de retroactivo pensional, de igual forma declaró que la señora MARÍA ROCÍO MONTAÑO tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y condenó a COLPENSIONES al pago correspondiente al retroactivo pensional y los intereses moratorios. Debe la sala determinar si el señor NESTOR DE JESÚS GUTIERREZ cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez anticipada y por consecuencia dejó causada la pensión de sobreviviente.

TESIS: (…) el parágrafo 4° del artículo 09 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala: “PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993...” (…) “En relación con la pensión anticipada de vejez, prevista en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que, si bien esta pensión lo que busca es flexibilizar los requisitos de la pensión de vejez para las personas que se encuentran en una situación de discapacidad, no se puede desconocer que la prestación por invalidez que se causa precisamente cuando sobreviene ésta, ya engloba la protección a esa condición especial, por lo que no resulta válido pretender el amparo de la contingencia originada en el mismo evento ya cubierto por el sistema de riesgos laborales (CSJ SL3732-2021, SL1984-2021). (…) la pensión anticipada de vejez se trata de una prestación económica que busca amparar a las personas con una deficiencia físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, en la cual el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria. Lo cual crea una diferencia con la pensión de invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional y que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado (CSJ SL1037-2021). (…) conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Colegiatura comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una sola vez (sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). (…) En consecuencia, al haberse causado el último de los requisitos para acceder a la pensión anticipada desde el 9 de abril de 2015, el señor NÉSTOR DE JESÚS GUTIÉRREZ contaba con el término de tres años para elevar solicitud ante el fondo de pensiones, es decir hasta el 9 de abril de 2018, lo cual no aconteció, pues la reclamación presentada fue el 13 de septiembre de 2019. Con relación al retroactivo de la pensión anticipada de vejez a favor del señor NÉSTOR DE JESÚS, no es admisible el reconocimiento de los mentados intereses moratorios, pues éstos no están llamados a favorecer la masa sucesoral del fenecido, dado que dicho derecho es intuito persona, toda vez que el precepto legal consagra este derecho en favor del pensionado. (…)

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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