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TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ- El accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor. 

 

HECHOS: Carmen del Socorro Molina Londoño solicitó la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones el 16 de mayo de 2017, y que se reconociera la pensión de invalidez desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 4 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de Jairo Alberto Acevedo Yepes. También solicitó el pago de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Mediante decisión de Primera Instancia de fecha 29 de noviembre de 2023, se declaró la nulidad del dictamen de Colpensiones en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, estableciendo que la fecha correcta era el 8 de diciembre de 2015. Se condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo de $8,262,430 y los intereses moratorios desde el 4 de agosto de 2019. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo pasivo por activa al retroactivo pensional desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 04 de diciembre de 2017? En caso positivo, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

 

TESIS: (…) conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, (…) pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, en cada caso, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).(…) En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral(…)precisando además que: “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, el corolario argumentativo de la cognoscente de instancia es acertado, en cuanto a los reparos de la parte actora atinentes a que la fecha de estructuración debe ser la fecha en que aconteció el accidente de tránsito, tal y como se refleja del historial clínico del causante, y en esa medida, es dable acoger el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIRO ALBERTO ACEVEDO YEPES, lo fue el 08 de diciembre de 2015.(…) Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el causante, y que, a la postre fue la que tuvo en cuenta COLPENSIONES, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento denotó disenso entre las partes. (…) Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.(…) en el presente proceso, COLPENSIONES mediante dictamen del 16 de mayo de 2017 calificó al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes con una PCL del 75.18%, de origen común y con fecha de estructuración del 02 de marzo de 2017, sustentando la fecha de estructuración en el “resultado de pruebas neuropsicológicas”, desconociendo que la invalidez que produjo tal porcentaje de PCL aconteció a raíz de un accidente de tránsito del cual fue víctima el 08 de diciembre de 2015(…)nótese que el diagnóstico emitido fue “C728lesión de sitios contiguos del encéfalo y otras partes del sistema nervioso central”, esto es, “alteraciones de la conciencia por perdidas -sic- de conciencia episódicas, por trastornos de sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de función integradora y por afasia o disfasia, trastornos de postura y marcha por compromiso de una extremidad inferior derecha”, generadas a causa del accidente de tránsito del 08 de diciembre de 2015, es decir, la invalidez del señor Jairo Alberto Acevedo Yepes tuvo origen como causa inmediata en el accidente de tránsito, y por tanto, la valoración neuropsicológica del 02 de marzo de 2017, en modo alguno pude determinar el hito de la estructuración de la invalidez, pues, el diagnóstico emitido está precisamente referido a la afectación del sistema nervioso central generado por el accidente de tránsito, mas no, a las secuelas de orden mental que con posterioridad pudieron haberse presentado.(…) Es decir, el accidente de tránsito fue el hecho generatriz de la invalidez, siendo esta “permanente, irreversible e incurable”, y por lo tanto, las demás valoraciones en consultas, tratamientos o examen neuropsicológico realizados con posterioridad del accidente, en modo alguno podían servir como referente para delimitar la fecha de estructuración de la invalidez del actor.(…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y como quiera que la fecha de estructuración fue el 08 de diciembre de 2015, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistema general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, pues tiene 154.28 semanas.(…) se tiene que en esta instancia se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez, lo fue el 08 de diciembre de 2015, con lo cual, en línea de principio esa sería la fecha de disfrute pensional; no obstante, debe tenerse en cuenta que en efecto obra el registro de incapacidad del 26 de diciembre de 2016 hasta el 24 de enero de 2017, razón por la cual, el disfrute pensional es a partir del 25 de enero de 2017, como lo determinó la juez de instancia.(…) Igualmente, es del caso precisar que a pesar de haberse realizado un reconocimiento de la pensión de invalidez en vida al señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, a través de la Resolución SUB201004 del 21 de septiembre de 2017, se condicionó la inclusión en nómina hasta que allegara sentencia de interdicción y/o curador, lo cual no ocurrió, pues a los tres meses aproximadamente, falleció el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes; de suerte que, los valores insolutos que en vida causó el señor Jairo Alberto Acevedo Yepes, acrecerán la masa sucesora del susodicho.(…)

 

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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