TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Concluye la Sala que, no se advierte sustento clínico en el presente proceso que concluya en la secuela, que se afirma padece la demandante, su evidencia en el expediente es mínima, no teniendo por qué ser calificada y, aun así, de haberse otorgado un valor en la deficiencia que pudiera aumentarse al 25% como lo pretende la activa, esta no es suficiente para satisfacer la carga que le incumbe de acreditar una PCL igual o superior al 50%, por lo que no cumple el principal requisito previsto para acceder a la pensión de invalidez. /
HECHOS: La señora (MMCC) pretende que se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 11 de septiembre de 2015; como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y pagar pensión de invalidez de forma retroactiva desde la fecha de estructuración y hasta que se configure su pensión de vejez; asimismo indexación de las condenas. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones demandadas”, formulada por Protección S.A., a quien absolvió de todas las pretensiones por no ostentar la demandante la calidad de inválida. El problema jurídico se circunscribe a determinar, si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de ser así, se definirán las condiciones de causación y disfrute de la prestación; en caso negativo se analizará si cumple los presupuestos para acceder a una pensión de vejez por deficiencia física.
TESIS: Por regla general, el reconocimiento de la pensión de invalidez se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, y en el caso de la demandante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, aunadas a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…) Según la jurisprudencia, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez si bien constituyen prueba idónea de la pérdida de capacidad laboral, no corresponden a una prueba solemne, pudiendo ser debatidos en el escenario judicial, en el cual, el juez también puede prescindir de aquellos y conforme al principio de libre formación del convencimiento puede acudir a otros medios probatorios para decidir de fondo, en este caso optar por el dictamen que aporte mayores elementos de convicción en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, tanto en atención a la naturaleza de la pérdida, como su calificación porcentual y la fecha de estructuración. (…)Son dos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a través de los cuales se determinó tanto la naturaleza de las patologías padecidas por la demandante que ocasionaron la pérdida de su capacidad laboral, como su porcentaje y la fecha de estructuración. (…) Ausencia de valoración por el diagnóstico de Hipoacusia; es la patología principal que la demandante en su recurso de alzada niega que fuera valorada por la JRCIA. Este diagnóstico no fue siquiera mencionado en el escrito de demanda; sin embargo, se incluye en el estudio, al ser padecido por la accionante y agotarse la calificación integral al respecto. Obsérvese que en el hecho noveno de la demanda inicial y que al subsanar no incluyó en razones de derecho, la actora solo refiere a “sus problemas en el brazo, dolor y depresión que esto le causa”, más no aludió en ningún momento al padecimiento de hipoacusia, además de ello, el aparte de historia clínica allegado inicialmente como prueba no contiene ninguna consulta, ni revisión por especialista en dicha área. (…) Solo con el memorial del 20 de diciembre de 2017, por el cual adjuntó constancia de pago de honorarios para la realización del dictamen ordenado de oficio por la juez de instancia, allegó nuevos apartes de su historia clínica, donde se evidencian consultas por especialista de otorrinolaringología que dan cuenta de su afección auditiva. (…) Concluye la Sala que, si bien estas limitadas consultas dan cuenta de la afección auditiva de la demandante, ninguno de ellos enseña un diagnóstico concluyente, de ahí que se entienda que el médico perito haya sustentado no haberlo calificado como deficiencia, por no atender a una secuela. (…) En tal sentido, no se advierte sustento clínico en el presente proceso que concluya en la secuela de hipoacusia, que se afirma padece la demandante, su evidencia en el expediente es mínima, no teniendo por qué ser calificada. Y, aun así, de haberse otorgado un valor en la deficiencia que pudiera aumentarse al 25% como lo pretende la activa, no permitiría concluir en una PCL del 50%. (…) Los dictámenes no tuvieron en cuenta algún diagnóstico relacionado a una patología psicológica y/o psiquiátrica que afirma la apoderada judicial, ostenta la demandante, lo cual se concluye lógico, al analizar la historia clínica allegada al plenario, pues en ella no se evidencia relación alguna con el estado psicológico de la paciente que permita establecer con certeza la configuración de un estado depresivo que debiera ser objeto de calificación por la demandada, ni por la JRCIA. (…) Las motivaciones expuestas a lo largo de esta providencia conducen a concluir que la parte demandante no satisfizo la carga que le incumbe de acreditar una PCL igual o superior al 50%, de ahí que, al no cumplir con el principal requisito previsto para acceder a la pensión de invalidez, se confirmará la decisión. (…) Respecto a la pensión anticipada por deficiencia física o sensorial; dicha prestación está contenida en el parágrafo 4 del art.33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”. En torno al requisito del porcentaje de discapacidad, el precedente judicial ha establecido que refiere realmente al 25% de la misma, pues de acuerdo con la distribución porcentual asignada por el Decreto 917 de 1999, ese es uno de los conceptos para establecer la PCL de los afiliados, correspondiendo un máximo del 50%. (…) El dictamen el 17 de abril 2019 de la JRCIA da cuenta de que la demandante, presenta una deficiencia del 44.39%, y una deficiencia ponderada del 22.30%; además, acorde al mismo documento se desprende que nació el 14 de diciembre de 1985, por lo que cuenta con 38 años de edad, y sin que haya acreditado 1.000 semanas cotizadas toda vez que no se llegó al plenario copia de su historia laboral, ello da lugar a concluir que la aquí demandante no satisface los requisitos exigidos por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las cuales absolverá a la demandada de su reconocimiento. (…)
MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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