TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso. Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios. /INTERESES MORATORIOS- Los intereses moratorios son una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales, lo dilaten o retarden. /
HECHOS: La señora MARÍA MELVA ALARCON SUÁREZ persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2024 con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la suma de $2.725.578 por concepto de retroactivo generado entre el 01 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 y la suma de $5.465.832 por concepto de intereses moratorios. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2021? ii) ¿Si incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?, en caso positivo ¿si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir de cuándo?
TESIS: De conformidad con los artículos 46, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes se causa en favor de los beneficiarios que acrediten tener derecho a partir del fallecimiento del pensionado o afiliado, según sea el caso. Por lo tanto, es la muerte el hecho e hito generatriz de la prestación a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ibídem. (...)Bajo los anteriores derroteros, en el sub examine Colpensiones reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora a través de la Resolución SUB112604 del 28 de abril de 2023 (…), a partir del 01 de octubre de 2021, pese a que el fallecimiento del señor Fernando de Jesús Sepúlveda Londoño (q.e.p.d) lo fue el 01 de julio de 2021 (…), y justificó su actuar en que el causante, quien era pensionado por vejez, fue retirado de la nómina de pensionados a partir del 01 de octubre de 2021.(...) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden(...)En sentido contrario, asienta que los aludidos intereses proceden en los siguientes eventos: “No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.”(...)Y como corolario, la Alta Corporación edujo que: “Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación”.(...)Descendiendo al caso sometido a estudio, a juicio de la Sala no se logra acreditar por parte de COLPENSIONES que la negativa del reconocimiento pensional desde la fecha de causación (01 de julio de 2021) obedezca a una de las circunstancias excepcionales antes referidas en la jurisprudencia citada; por el contrario, apartándose de lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, consideró que el disfrute pensional debía serlo desde cuando excluyó de la nómina de pensionados al causante, esto es, 01 de octubre de 2021, obligando a la actora a acudir al trámite de “pago a herederos”, siendo que este último se aplica es para conceptos causados y no cobrados o no girados al causante antes del fallecimiento. Asimismo, no es de recibo que el desgreño administrativo de la entidad de seguridad social accionada repercuta en el derecho pensional de la actora en recibir o disfrutar a tiempo su mesada pensional, resultando más que procedentes los intereses moratorios pretendidos.(...)Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud; en el sub iudice, se presentó la solicitud el 08 de febrero de 2022 (…), por lo que la entidad tenía hasta el 08 de abril de 2022 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 09 de abril de 2022, tal como lo apreció el a quo.(...)En lo que respecta a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sl16585-2015), ha determinado que la fecha de exigibilidad de los mismos, es desde el momento en que se supera el plazo que tiene la entidad de seguridad social para reconocer y pagar la pensión solicitada, así: “En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno.(...)Conforme lo expuesto, en el sub examine, la solicitud de la pensión de sobrevivientes se presentó el 08 de febrero de 2022, por lo que, la exigibilidad de los intereses moratorios comienza desde el 09 de abril de 2022 (2 meses después de formulada la reclamación), y como quiera que la demanda se presentó el 29 de marzo de 2023 (…), es decir, dentro del término trienal extintivo, por lo que, no hay lugar a la prosperidad de tal excepción. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la confirmación de la sentencia de primer grado, por todo lo atrás referido.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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