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TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ- Los dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. /LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO- El Juez formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos, la sana critica, la experiencia y la lógica, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo./

HECHOS: Pretende el demandante la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas, para que, con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, persigue la pensión de vejez anticipada por invalidez. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante posee un porcentaje PCL del 63.3% de origen común con fecha de estructuración del 23 de abril de 2018 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de abril de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2020 en cuantía equivalente a un SMLMV. Debe la Sala analizar si se acreditaron los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.

TESIS: Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Estas calificaciones pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016). (…) De este modo, los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que, en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. (…) Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo. (…) En el caso en concreto, teniendo en cuenta que los dictámenes emitidos por las entidades autorizadas por la Ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, la activa ataca el que expidió la Junta Nacional de Calificación y arriba uno nuevo que produjo la Universidad de Antioquia a través de la Facultad de Salud Pública. (…) Por lo que, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo con respeto al debido proceso, fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 03 de agosto de 2016 por el descontento de las pericias rendidas por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación, la que asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 37.87% con fecha de estructuración del 21 de julio de 2015 (…) a partir de la información del expediente que contenía su historia clínica, la valoración del paciente y los preceptos de calificación que integran el Decreto 1507 de 2014 (…) Y el segundo dictamen, traído a este trámite para impartir su aprobación expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 01 de agosto de 2018 (…), tuvo por apoyo la historia de la enfermedad relatada por el paciente, el examen clínico, la historia clínica y pruebas diagnósticas, asignando porcentajes a las deficiencias. (…) Atendiendo el contenido de los conceptos, encuentra esta colegiatura que asiste razón al fallador de instancia cuando aseveró que el dictamen elaborado por la Facultad de Salud Pública, es el que permite el convencimiento requerido para acceder a las pretensiones, por los motivos que pasan a exponerse. (…) Ese de anotar que, la emitida por la Facultad de Salud Pública, además de estar sujeta a los parámetros de calificación desde un análisis completo y minucioso del historial clínico, se dio uso a las metodologías para la calificación de las deficiencias en debida forma, asignando los valores porcentuales conforme a cada clase y el grado de severidad (…) donde cada una cuenta con el respectivo apoyo médico documental y cuya evolución se encuentra debidamente plasmada a través de los distintos conceptos médicos y todo el historial médico (…) siendo importante mencionar que, la deficiencia por el trastorno neuropsicológico, tiene asignado el más alto porcentaje, que las demás pericias no incluyeron, en virtud a que las previas datan para la anualidad de 2016, y los síntomas y reportes relacionados con estudios y pruebas neuropsicológicas, además de cuadros depresivos y el deterioro en varios dominios cognitivos aparecen entre 2017 y 2018. (…) Es así como, si bien las calificaciones previas estaban ligadas a la condición médica del actor para cuando fue evaluado en el año 2016, dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (CSJ SL1958-2021). (…) De modo que, el dictamen traído por la parte interesada además de integral de cara a la totalidad de patologías calificadas, da cuenta de un resultado más ajustado a la realidad del paciente que las entidades calificadoras previas no pudieron concretar. (…) Lo anterior deja claro que ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia merece credibilidad y poder de convicción a esta Sala Laboral dentro del marco de la libertad probatoria por acompasarse de manera más razonable a la verdad médica del demandante, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 63.3% estructurada para el 23 de abril de 2018, suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 aplicable dada la fecha en que se delimitó su estructuración, por ser indiscutida la acreditación del requisito de semanas – 157.75 semanas del 23 de abril de 2015 a 26 de abril de 2018- que hace acreedor al demandante de la pensión de invalidez concedida.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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