TEMA: PENSIÓN SANCIÓN - Solo aplica la pensión sanción, para los eventos en que el empleador omitía afiliar al trabajador y que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos. /
HECHOS: La señora (AMGA) instauró demanda, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, pretendiendo que se declare que la relación laboral que la vinculaba con Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E. terminó sin justa causa, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el Decreto 1848 de 1969, con los intereses de mora previstos en la Ley 100 de 1993, e indemnización por la terminación injusta del contrato. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones. Debe determinar la Sala, ¿Si a la señora AMGA le asiste el derecho a la pensión sanción contemplada en el Decreto 1848 de 1969, para lo cual habrá que establecer, si en efecto, aquella es la normativa que rige el derecho al reconocimiento la prestación en el caso concreto?
TESIS: Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual la normativa que rige el derecho a la pensión sanción, es la vigente para el momento de la causación del derecho, esto es, la fecha del despido sin justa causa, y como la actora fue desvinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta y no otra, la que gobierna el reconocimiento de la prestación deprecada, la cual, solo consagra la pensión sanción, para los eventos en que el empleador omite afiliar al trabajador que despide sin justa causa después de haber laborado a su servicio por diez (10) o más años. (…) El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establece: ARTÍCULO 74.- PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. 1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.(…) 2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad. (…) “Recuérdese que la pensión sanción […] se causa o estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386-2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020)” (CSJ SL2791-2023) En vista de ello, y estando probado que la relación laboral que vinculó a las partes terminó el 25 de julio de 2003 (…), se educe que la normativa que gobierna la materia en el caso concreto es la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 establece: “ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.(…) Así las cosas, se colige que para que la demandante, acceda al reconocimiento de la pensión sanción deprecada, es necesario: (i) que no hubiere sido afiliada al Sistema General de Pensiones por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom E.I.C.E.; (ii) que hubiere sido retirada del cargo o despedida sin justa causa; y (iii) que hubiere laborado al servicio de la entidad durante diez (10) años o más, para pensionarse a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o durante quince (15) años o más, para pensionarse a los cincuenta (50) años. (…) La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL que obra en el plenario, da cuenta que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom E.I.C.E., realizó aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, entre el 31 de agosto de 1987 y el 31 de marzo de 1994, y al Instituto de Seguros Sociales – ISS, a partir del 01 de abril de 1994, y hasta el 25 de julio de 2003 (…), documental de la que se concluye que, en efecto, la demandante, fue afiliada al Sistema General de Pensiones por parte del mismo empleador (…) La anterior interpretación además se compagina con la adoptada por el órgano jurisdiccional de cierre, en la sentencia CSJ SL773 de 2023 en la cual preciso “En el caso sub examine es claro que el actor siempre estuvo afiliado al régimen pensional vigente, primero a Caprecom y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a Colpensiones, por ende, no se cumplen los presupuestos anteriormente reseñado. (…) Así las cosas, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada, por estar probado que la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom E.I.C.E., en efecto, afilió a la actora a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom E.I.C.E.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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