TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – ostenta calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, porque el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. /
HECHOS: La señora María Yolanda, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de cónyuge, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Edilbardo de Jesús Jaramillo Restrepo, más los intereses moratorios. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de la pretensión formulada en su contra por la señora María Yolanda Chavarría Chavarría; se reconoce derecho al pago de la pensión de sobreviviente a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, en calidad de compañera permanente; se ordena a Colpensiones, pagar a partir de la fecha al joven Yohn Estiven Jaramillo Gómez la pensión de sobrevivientes solo en un 50% hasta tanto se defina este litigio determinándose definitivamente el litigio con las aquí demandantes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Yolanda Chavarría Chavarría en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Edilbardo de Jesús Jaramillo, o sí, por el contrario, el mismo queda en cabeza de Yenny Patricia Gómez Pérez, en condición de compañera permanente.
TESIS: (…) Para este análisis se debe acudir a la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece que la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Edilbardo, el 24 de noviembre de 2009, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone. “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Para definir la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida; frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. (…) El propósito de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha compartido desde tiempo atrás esta Sala, es garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional y especializada ha recalcado aquel objetivo, insistiendo en que, la finalidad de tal prestación es “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” SU-149-2021. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. (…) Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. SL179 del 6 del 06-02-2024. (…) En lo que respecta a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez, comparte la Sala lo concluido por la a quo, en cuanto a que esta cohabitó con el afiliado fallecido por lo menos desde el año 2002 hasta la fecha de su deceso. (…) En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora María Yolanda Chavarría Chavarría cohabitó con el afiliado fallecido entre el 22 de febrero de 1991 (fecha de celebración del matrimonio) hasta el 25 de diciembre del año 1998 (confesión realizada en el año 2006 vertida en acuerdo conciliatorio y sentencia aprobatoria del mismo), interregno de 7 años, 10 meses y 4 días, durante los cuales existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procreó una hija, sin que como se explicó en acápites anteriores sea relevante la liquidación de la sociedad conyugal, pues, lo cierto es, que la unión matrimonial persistió hasta la muerte del señor Edilbardo de Jesús, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera, siendo lo relevante acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más consideraciones, lo que quedó demostrado, sin que para estos efectos tampoco resulte relevante que los esposos no mantuvieron vínculos de solidaridad, afecto o económicos al momento del deceso. (…) En virtud de lo expuesto, habrá de modificarse la decisión examinada con el fin de conceder la pensión de sobrevivientes tanto a la señora María Yolanda Chavarría Chavarría como a la señora Yenny Patricia Gómez Pérez por haber acreditado ambas la calidad de beneficiarias de dicha prestación. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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