TEMA: LA PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible. / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”. / RESPONSABILIDAD POR FALTA DE INFORMACIÓN EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN - Es la parte actora quien debe probar cuál fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no. /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare que PROTECCIÓN, es responsable contractualmente de un daño patrimonial, causado por la culpa y negligencia del ente demandado, por no recibir el actor, la información veraz, clara, comprensible y oportuna sobre las condiciones y elementos definitorios sobre su pensión de vejez. El Juez de conocimiento, declaró que Protección S.A. omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el actor, condenado al demandado a pagar la indemnización solicitada en la demanda. Corresponde a la sala determinar si la entidad demandada cumplió o no con el deber de información en el traslado de régimen, y en caso de ser afirmativo, se estudiará si se procede a confirmar la condena de primera instancia.
TESIS: Las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, a menos que, dentro de ese lapso el trabajador interrumpa el término por un periodo igual, presentando el simple reclamo escrito del derecho reclamado a su empleador. Tratándose de la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte, indicó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese momento. (…) Aunque la apoderada recurrente aduce que, el término prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento del traslado de régimen pensional que hizo el actor o desde la reasesoria, sin embargo, a criterio de esta Sala, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información, en cambio, para invocar los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación. (…) “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.”. (…) Para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, sin que frente a tales supuestos opere la inversión de la carga de la prueba, como si ocurre con la ineficacia por falta al deber de información, como bien lo arguyó la apoderada apelante. (…) Es la parte actora quien debe probar cuál fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no, pues como ya se sabe, cada régimen tiene o no beneficios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, la cual permite a las personas escoger el que más les convenga. (…) Deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, lo anterior, por cuanto los regímenes pensionales existentes en Colombia cuentan con regulación propia y fuentes de financiación diferentes. (…) Es por ello que, en asuntos como el que nos ocupa, resulta pertinente indicar que existen circunstancias que pueden denotar, en un caso concreto, la existencia de un daño o perjuicio indemnizable, lo que significa que se deben analizar una serie de variables, a saber: 1) La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. 2) La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. 3) El ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba al momento del traslado de régimen pensional. 4) La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. 5) La información que se le haya brindado o no al afiliado. 6) Si al momento del traslado del trabajador al RAIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Entre otros.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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