TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL - Busca disuadir al empleador de adoptar represalias en contra de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, lo que supone una garantía para los trabajadores en relación a la posibilidad de un despido injustificado en medio de un conflicto colectivo, sin embargo, esta no es absoluta pues comprobada la existencia de una justa causa el empleador puede invocarla y hacerla efectiva para la terminación del vínculo laboral, independientemente de la fase de la negociación en la que se encuentren. /
HECHOS: El accionante demandó a Telmex Colombia S.A., con el fin de obtener declaración de la ilegalidad del despido del que fue objeto, y en consecuencia se condene al reintegro del trabajador al mismo cargo que desempeñó o uno de mayor categoría, sin solución de continuidad, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación; o subsidiariamente se condene al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, con la indexación de las condenas. En primera instancia se absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configuró o no la justa causa contenida en el contrato de trabajo que prevaleció sobre la protección foral.
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que el denominado fuero circunstancial, busca disuadir al empleador de adoptar represalias en contra de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, lo que supone una garantía para los trabajadores en relación a la posibilidad de un despido injustificado en medio de un conflicto colectivo, sin embargo, esta no es absoluta pues comprobada la existencia de una justa causa el empleador puede invocarla y hacerla efectiva para la terminación del vínculo laboral, independientemente de la fase de la negociación en la que se encuentren (…) La causal prevista en el numeral 6 del artículo 62 del CST, alude a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibídem; o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. En esta segunda arista de la causal aludida, anteriormente, la sola ocurrencia del supuesto de hecho calificado como grave en cualquiera de los compendios reseñados, suponía la consolidación de la justa causa para despedir, caso en el cual, el Juez no podía entrar a calificar la gravedad de la conducta, pues ya ello había sido definido previamente por las partes, sin embargo, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023, la jurisprudencia varió tal criterio para determinar que en estos eventos, el Juez sí debe evaluar la gravedad de la falta en el contexto específico en que se desarrolló, teniendo en cuenta para ello el modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, con el fin de proteger a los trabajadores de sanciones desproporcionadas, permitiendo si es del caso, ajustar las consecuencias con la gravedad real de la falta. (...) Descendiendo al caso concreto, se evidencia que en la misiva que rompe el vínculo laboral se indica que el actor “incumplió gravemente con sus obligaciones, toda vez que incumplió con la cuota de ventas asignadas para los meses de noviembre de 2016, diciembre de 2016 y enero de 2017” afirmación que se encuentra directamente relacionada con lo consignado como justa causa para la terminación del contrato en la cláusula décima del contrato de trabajo, literal o) “El no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador”, así entonces, la referencia por parte del empleador a los numerales 2° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no se trata de una causal genérica o mal tipificada como alegó la parte recurrente, sino que, remite al segundo presupuesto de la norma, la de incurrir en una falta grave definida como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, reglamento interno de trabajo o como ocurre en el caso concreto, en el contrato de trabajo, conclusión que es suficiente para descartar la afirmación del apoderado de la activa, respecto a la invocación del numeral 9° de la misma disposición, pues se insiste, la terminación debe atenerse a la causal específica de las cláusulas que rigieron el vínculo contractual entre las partes. (…) Lo manifestado por el actor, da cuenta que en efecto el actor conocía de las metas de ventas asignadas para cada período, y que tal política no era nueva, sino que se implementó en los años anteriores al llamado a descargos del trabajador. Acepta también, que recibió capacitación en ventas, y que no alcanzó la consolidación de estas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017. Los conjuntos de estos elementos dan cuenta de la conformación de la falta enunciada en el numeral o) de la cláusula décima del contrato de trabajo, y que la misma tiene connotación de gravedad en tanto que se refirió incumplimiento por varios períodos, es decir, se tiene como una inobservancia reiterada. (…) Las declaraciones surtidas en audiencia por la activa no logran establecer una justificación para la falta en el logro de objetivos, toda vez que no se demostró de manera contundente la afectación que se alegó por el cambio de instaladores de los servicios de comunicación, pues esta situación no fue expresada en la diligencia de descargos, ni en ninguno de los formatos de seguimientos aportados al plenario, no fueron aportados reportes de quejas por parte de clientes o informes por parte de los trabajadores en lo que tiene que ver con el retraso en la instalación de productos, tampoco se puede tener como justificante las prebendas y beneficios ofrecidos por la competencia alegada en la diligencia de descargos, pues hacen parte de la dinámica de mercados y porque, aparte de tales afirmaciones, no se aportan otros elementos probatorios que dieran cuenta de la existencia de ellas. (…) Conforme a lo anterior, al tenerse como probada la conformación de una falta grave por parte del trabajador, así como la ausencia de prueba para justificar el proceder del trabajador, se tiene como probada la justa causa para la desvinculación del trabajador. Al comprobarse una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y que no se afectaron los derechos de libertad sindical, se verifica que no se incurrió en la prohibición del artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, y, por tanto, no procede el reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 16/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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