TEMA: MONTO MESADA PENSIONAL- El daño no se puede deducir simplemente a que haya una diferencia en el valor de la mesada pensional del RAIS respecto de la que le hubiere podido corresponder en el RPMPD, pues hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional por parte del Fondo privado de pensiones, pudieron converger diversas variables de índole económico sujetas a cambios con el paso del tiempo./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare responsable a las sociedades PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., por los perjuicios generados con ocasión del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, en donde se incumplió el deber de información por parte de la AFP, lo que la llevó a percibir una mesada pensional inferior a la que le hubiera correspondido en el RPM. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Debe la sala establecer si es legalmente procedente la condena a la indemnización de perjuicios solicitada en las pretensiones por la demanda, y si de existir derecho a tal indemnización, la acción para su reclamación se encuentra prescrita.
TESIS: (…) afirma la accionante en la demanda que el perjuicio se ve materializado en la diferencia existente entre la mesada que está recibiendo en el RAIS de por valor de $694.357, y la que debió recibir en COLPENSIONES si nunca se hubiere trasladado en suma de $1.047.013 para el año 2013, es decir, una diferencia que asciende a $352.656. (…) en lo que tiene que ver con el monto de la pensión que obtiene en el RPM, comparado con el que se puede alcanzar en el RAIS cuando se adquiriera la edad para la redención del bono pensional, es un asunto, de alto relativismo, pues el mismo en la mayoría de los casos, solo se puede saber en los dos regímenes, al finalizar la vida laboral para entrar a gozar de la pensión de vejez, con la diferencia que el RPM el monto de la pensión, ya está predeterminado en la Ley, en lo concerniente a los factores para liquidarla, conforme los Arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto que en el RAIS, depende de variables que pertenecen al mundo del azar unas, y a decisiones libres del afiliado otras, pues si un afilado al RAIS decide hacer vida marital o casarse con una persona muy joven o tener hijos a avanzada edad cuando está a punto de obtener la pensión de vejez, ello necesariamente influirá negativamente en el monto de la pensión. (…) Es decir que el monto de la pensión en el RAIS principalmente, constituye un azar, que puede ser favorable o perjudicial al afiliado, comparado con el monto de la citada prestación en el RPM, dependiendo en el RAIS, de los vaivenes de la economía. (…) Ahora bien, a pesar que el apoderado de la actora manifiesta en el recurso de alzada que si bien anteriormente presentó proceso de ineficacia de traslado, mismo que fue negado, ello no se encuentra probado, y la posibilidad de demandar con éxito la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS, por la omisión en la debida asesoría que alega la actora en la demanda, fue posible desde el año 2008, pues para esta año se profirieron las primeras sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314 accediendo a la nulidad, que después, a partir de la Sentencia, SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, trató como ineficacia, por lo que la actora pudo demandar con éxito la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS antes de solicitar y obtener la pensión de vejez en el RAIS y si no lo hizo, tal conducta no es atribuible a las demandadas. (…) la actora relata en los hechos de la demanda, que cotizó para los riesgos de IVM al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el mes de abril de 1994, logrando cotizar un total de 737.57 semanas, y que su empleador Daniel Iván Hernández, pagó cálculo actuarial o título pensional cancelado a PROTECCIÓN por el periodo omisivo entre el 1 de febrero de 1987 al 30 de junio de 1987, tiempo que fue suficiente para que la demandante acreditara el requisito de 750 semanas cotizadas, que lo serían al 1 de abril de 1994, situación que le trajo al demandante, la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo antes de pensionarse en el RAIS, acorde a lo previsto en las sentencias C- 789 de 2002, C- 754 de 2004, T-168 de 2009 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, por lo que si el actor no hizo uso de esta prerrogativa, no puede atribuirle culpa a las demandadas, sin que sea de recibo por la Sala el argumento, que, situación que debió ser puesta en conocimiento por parte del fondo del RAIS al que se encontraba afiliada la actora, pues el deber de asesoría, no va hasta tener que las AFP estudiara cada caso de sus afiliados para establecer si al monto de pensionarse por vejez, les conviene hacerlo en el RAIS o en el RPM, pues como ya se dijo esto tiene muchas variables, según cada caso. (…) La anterior razón conlleva sostener que el hecho que la actora haya obtenido una pensión de vejez en el RAIS, inferior a la que habría logrado en el RPM es atribuible a su propia culpa, al no ejercer los derechos que la Ley y la jurisprudencia le conferían para demandar la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS, o regresar al RPM de COLPENSIONES, lo que pudo hacer en cualquier tiempo ante de pensionarse en el RAIS, lo que sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda. (…) En el presente asunto, afirma la parte demandante que la mesada pensional en el RPM habría sido superior a la que le correspondía en el RAIS, sin embargo, debe hacer énfasis la Sala en que el valor de la mesada pensional del demandante en el RAIS, se vio disminuida por su propia decisión de acceder a la pensión sin negociación de bono pensional, en la modalidad pensional de retiro programado, pensión que le fue reconocida a partir de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $694.357 pesos, (…), de tal manera que el monto de la pensión que le fue otorgado a la actora en el RAIS, sin redención anticipada del bono pensional, en realidad no era el que definitivamente iba a percibir, pues la misma debía ser reajustada o recalculada al momento de redención del bono pensional, en atención al aumento del capital para financiar la pensión, por lo que para poder determinar el monto de la pensión que en realidad tiene derecho la actora en el RAIS, a los 55 o 57 años que la habría obtenido en el RPM dependiendo si se declaraba si era o no beneficiaria del régimen de transición, se debía tener en cuenta el bono pensional que se redimía a los 60 años de edad, por lo que al no haberse probado en realidad, cuál es el monto de la pensión de la actora a los 60 en el RAIS con el recalculo por efecto de la redención del bono pensional, no es posible determinar si se presentó al perjuicio reclamado. (…)También es relevante que la actora, al momento del traslado al RAIS, solo contaba 39 años de edad por haber nado el 29 de junio de 1955 y solo contaba con 737.57 semanas cotizadas al sistema pensional, es decir, que su expectativa de obtener una pensión de vejez, para la fecha del traslado era muy lejana, lo que no permitía vislumbrar las condiciones de su mesada pensional de vejez, máxime que para ese momento no se le podía considerar beneficiaria del régimen de transición, ya que si bien la parte actora aduce que con las semanas cotizadas por su empleador moroso alcanzó a contar con las semanas para ser beneficiaria de dicho régimen, lo cierto es que el trámite de cálculo actuarial solo fue realizado en el año 2017 tal y como se observa en la documental de folios 17 a 19 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, es decir, varios años después de haber sido pensionada en el RAIS, lo que no le permitió el cobijo de la transición y su posible traslado a COLPENSIONES, antes de ser pensionada en PROTECCIÓN S.A. Conforme a lo explicado, la actora no probó el perjuicio que pretende le sea resarcido, y al no haberlo probado, por lo que la demanda estaba llamada al fracaso. (…) Pero si en gracia a discusión, la actora hubiere sufrido algún perjuicio atribuible a las accionadas que tuvieran que indemnizar, la acción para demandar estaba prescrita, al momento de incoarse la demanda, pues resulta evidente que en este caso han transcurrido más de los 3 años que establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA