TEMA: CONTRATO DE CONCESIÓN - Se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución. / CONTRATO DE TRABAJO- Para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados.
HECHOS: El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., como única empleadora, desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2010, teniéndose como nulos los contratos suscritos con WIMAR CTA y COOPROINSO CTA, quienes prestaban servicios para INDEGA S.A. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato y su terminación sin justa causa, así mismo declaro prescritas las primas de servicios hasta el 01/08/2008, concediendo parcialmente las demás pretensiones. La Sala debe determinar, según las pruebas, si era posible establecer la relación laboral entre las partes, de ser así analizar el pago de las prestaciones, la excepción de prescripción y la eventual responsabilidad solidaria de los vinculados.
TESIS: A fin de abordar la problemática primigenia, es del caso iniciar recordando que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. (…) Bajo esa óptica, huelga relievar que la defensa de INDEGA S.A. se sostiene principalmente en que sí existió un vínculo jurídico, pero este fue de índole comercial, y con el señor OSORIO VALENCIA, persona con la cual dicha sociedad pactó un contrato de concesión para la reventa del producto, ejercicio en el que adujo la recurrente, fue que el citado enganchó laboralmente con el demandante, contexto que la desliga de responsabilidad patronal alguna. (…) Sobre dicho esquema legal, ha resaltado la Jurisprudencia que se trata de contrato innominado o atípico que no está regulado en la legislación comercial, el cual se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, con arreglo a la ley, y es una modalidad del contrato de distribución, de acuerdo con la definición de la Sala de Casación Civil – CSJ contenida en la sentencia SC13208-2015. (…) El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición (…) Vista entonces la remembranza probatoria que antecede, de acuerdo con los deberes probatorios de las partes en esta clase de asuntos, para la Sala es un hecho irrebatible que el demandante prestó servicios personales en favor del desarrollo del objeto social de la empresa INDEGA S.A, cuestión de la que, como pudo verse, dan cuenta las testimoniales escuchadas tanto por solicitud del propio accionante, como de las personas traídas a juicio por aquella demandada, ejerciendo labores de lo que al interior de la empresa se denominaba como “segundo vendedor”, persona que tenía a su cargo participar en la actividad de distribución de productos. En ese orden de ideas, al advertirse que el demandante desplegó funciones en los términos indicados, de entrada, ello tiene como consecuencia la de activar la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la ejecución de servicios enunciada se efectuó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que resalta la Sala, corresponde ser desvirtuada por la accionada. Sin embargo, el ejercicio demostrativo agotado en autos permite colegir que la accionada no logró cumplir con la carga que tenía a cuestas. (…) Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo, manteniéndose los extremos fijados por el A quo, esto fue, entre el 10 de febrero de 2002 y el 17 de diciembre de 2010. (…) De igual modo, sin desconocerse que por pasajes de su intervención el demandante adveró que de lo recibido por comisiones se pagaban las prestaciones, ello refuerza la tesis indicada ex ante, esto es, que no cabe admitir deducciones de lo percibido por comisiones para el pago de prestaciones, pues ello solo significa un descuento indebido y no un pago directo del patrono, resaltándose además, que inmediatamente respondió aquello que resalta la demandada, la Juez indagó por el pago especifico de prestaciones, a saber, cesantías y primas de servicios, y el actor respondió sin dubitación, que no recibió dinero en virtud de estas prebendas. Igualmente, hizo alusión a que, durante la época de su contrato, “no existía el tema de liquidaciones”, cuestiones de las que no puede extraerse una confesión en los términos del artículo 191 CGP, y mucho menos la transparencia que quisiera la demandada en torno al pago de prestaciones aludido por virtud de una confesión, debiendo mantenerse lo decidido en la sentencia.(…) A partir de lo expuesto, en el particular la parte accionante no logró demostrar ninguno de los escenarios que lo harían sujeto de los derechos contenidos en las convenciones vigentes en INDEGA S.A. entre 2002 y 2010, puesto que, en lo que tiene que ver con la calidad de afiliado al sindicato SINALTRAINAL, solo obra prueba del diligenciamiento del formulario de afiliación días antes del despido, sin que se aporte constancia de la admisión por parte de la organización como tal. (…) En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, la jurisprudencia especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador corresponde probar su justificación. (…) La accionada no demostró que su determinación hubiere estado sustentada en una de las justas causas contempladas en el artículo 62 CST, o según la tesis que venía sosteniendo la pasiva, que tal decisión hubiere partido precisamente de la voluntad de quien decía era el verdadero empleador del actor, a saber, su concesionario, dando lugar a la indemnización impuesta en la sentencia, de la que no se revisa la liquidación por no haber sido materia del recurso. (…) Basta con que la Sala se remita al análisis que llevó a la existencia de contrato realidad, para resaltar que aquella demandada no obró de buena fe, toda vez que lo establecido fue que en realidad buscó la manera de ocultar la verdadera relación laboral, con la finalidad de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales y obtener ventajas económicas en detrimento de los intereses del demandante, echando mano de figuras contractuales de naturaleza mercantil, pese a que claramente se trataba de un empleado subordinado de INDEGA S.A., lo que constituye un actuar reprochable, de ahí que tiene cabida la condena por esta indemnización. (…)Por otra parte, frente a lo argumentado por el mandatario de INDEGA S.A. de cara a una posible responsabilidad solidaria de las cooperativas llamadas a juicio en condición de vinculadas, hay que decir que este pedimento tuvo su génesis en las consideraciones de la juez de primer grado, en las que hizo alusión al trabajo cooperativo y su eventual desnaturalización; sin embargo, poca vocación de éxito tiene esta proposición.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA.
FECHA: 30//04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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