TEMA: ACOSO LABORAL- La actora no logró demostrar que las conductas referidas en la demanda sean constitutivas de acoso laboral. No puede aseverarse que la sola desavenencia que haya tenido la actora en relación con su superior inmediata aquí demandada, en derredor de las actividades por desarrollar al interior de la empresa empleadora, conlleve a la estructuración del acoso laboral./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que la señora JMA en su calidad de jefe inmediata efectuó en su contra conductas de acoso laboral, en la modalidad de persecución y en consecuencia se condene al pago de la sanción de que trata el artículo 10, numeral 3 de la Ley 1010 de 2006 por haber generado alteraciones de salud y secuelas originadas por el acoso laboral. En sentencia de primera instancia el cognoscente absolvió de la totalidad de las pretensiones a la parte demandada. Corresponde a la Sala entrar a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se acredita la existencia de una conducta configurativa de acoso laboral ejercida contra la demandante por parte de las demandadas? (ii) ¿Las conductas enrostradas por la contendiente judicial por activa tienen la naturaleza de persistentes en los precisos términos que señala la Ley 1010 de 2006?
TESIS: (…) Esgrime la parte actora que “desde el mes de agosto de 2023 se le comenzaron a presentar situaciones muy incómodas con su jefe (…) “inicio a tener inconvenientes con su jefe y su liderazgo en el proceso con acciones donde me alzaba la voz, me dijo delante de Y, la practicante del momento que ella quería que fuera su asistente y no yo que iba a consultar si era posible la contratación ya que se espera la separación de la Regional debido al número de tiendas, me hacia las correcciones por medio de whatsapp y por fuera de mi horario laboral, lo cual genera un ambiente tenso, de angustia y desmotivación además de descalificar mi trabajo y generar un trato diferenciador de inequidad y desprotección, en donde sentí vulnerados mis derechos”. No obstante, nada de ello se encuentra demostrado. (…) las testigos traídas por la parte pasiva dijeron lo siguiente: YAV, quien para la época del presunto acoso laboral era practicante en las Tiendas D1, relató que LB era Asistente de BPM, que “la mayoría de veces que estaba allá, yo estaba con ella, incluso yo almorzaba con ella y la verdad nunca vi ningún trato injusto ni grosero”. (…) “… yo nunca presencié que la señora J dijera que ella quería que yo fuera su asistente”. Así las cosas, nótese que la postura de la parte actora es deleznable, pues no existe como darle sustento a sus afirmaciones encaminadas a mostrar que la demandada JMA le alzaba la voz o que descalificara su trabajo. De igual modo, KDG, quien era Especialista en BPM de la regional Antioquia sur, dijo que la inconformidad de la actora fue por “una visita que debía hacer a una tienda de un pueblo lejano, a Puerto Boyacá”, “yo tengo entendido que desde que se le pidió el favor de ir a la tienda lejana fue que empezó pues como con las inconformidades”. Indicó también que hacían reuniones las tres (J,L y K), pero que “no vi que la trataran mal, que le avisaran la voz, que le dieran palabras obscenas, no, en ningún momento”. Es decir, el dicho de esta testigo deja sin piso las afirmaciones que relata la parte actora, por tanto, se insiste, no existe medio suasorio que conduzca, así sea indiciariamente, a darle algún grado de certeza a las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral que relata la actora en su escrito inaugural. (…) la demandante reprocha que se sintió acosada laboralmente al haberse dispuesto de manera “abrupta” que debía realizar una visita a la sede de la Tienda D1 en Puerto Boyacá, y que JMA le escribía al WhatsApp por fuera de la jornada laboral (…) razón por la cual, la sola inconformidad de la actora que fue planteada a JMA en un mensaje de WhatsApp en la que le dice frente al cronograma que “Dudas no tengo solo me parece muy abrupto el cambio de labores”, ante lo cual, JMA le responde que “Te estaba marcando L, Abrupto en que sentido?”, la actora le dice que “Si J no se pero en el momento no me interesa hablar contigo”, no resultan ser relevantes como para derivar de allí una conducta constitutiva de acoso laboral, pues simplemente se trata de una conversación mediante chat donde se planteó una inconformidad frente a un tema laboral, incluso, nótese que fue la parte actora la que cortó la conversación con quien era su jefe inmediata, disponiendo que “por el momento no me interesa hablar contigo”, lo que dista, en un todo, de la configuración de una eventual conducta de acoso laboral. (…) no existe ninguna probanza que permita inferir la exigencia de laborar en “horarios excesivos”, pues en los pantallazos de WhatsApp con las que sustenta tal afirmación se logra otear que la hora de la conversación es de las 3:55 pm a las 4:38 pm, y si bien se aduce que la jornada era hasta las 4:30 pm, la sola extensión de 8 minutos no es de la suficiente entidad para determinar que ello es producto de una conducta de acoso laboral (…) y el sólo hecho de que en el cruce de conversaciones JMA le haya manifestado que “te equivocaste en el proveedor” o que le haya requerido el informe porque “no puedo esperar”, de ninguna manera permite dar por probada la existencia de una conducta de acoso laboral. (…) siguiendo los predicamentos contenidos en la sentencia C-780 de 2007, previamente citada, para que se presuma que una conducta constituye acoso laboral debe acreditarse la ocurrencia “repetida y pública”. (…) Sirva lo anterior, para señalar que no puede aseverarse que la sola desavenencia que haya tenido la actora en relación con su superior inmediata aquí demandada, en derredor de las actividades por desarrollar al interior de la empresa empleadora, conlleve a la estructuración del acoso laboral pretenso (…) Así las cosas, desde ninguna óptica puede llegarse a la conclusión pretendida por la parte actora, vale decir, que haya sido víctima de acoso laboral, pues del caudal probatorio no se puede llegar a inferencia distinta a que resulta totalmente infundada la demanda impetrada por la actora, como bien lo sentenció la juez de instancia.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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