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TEMA: INTERESES MORATORIOS - No puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional. /

HECHOS: El señor (CAÁH) persigue que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. el cognoscente de instancia absolvió a Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Antioquia, Fonprecon, y el Municipio de Itagüí, de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Protección S.A. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante a que Protección S.A. le reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: (…) el demandante estaba afiliado al RAIS a través de Protección S.A. desde el 30 de junio de 1995, el 31 de mayo de 2018 solicitó la pensión de vejez ante Protección S.A., el 15 de junio de 2021 Protección S.A., le negó la pensión de vejez con fundamento en que el capital de la CAI a la fecha era insuficiente para financiar la prestación; el 27 de septiembre de 2023 le fue comunicado por parte de Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 31 de mayo de 2018, en cuantía inicial de $1.883.276, junto con un retroactivo por valor de $110.266.541 por las mesadas del 31 de mayo de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023; el 26 de febrero de 2024 presentó ante Protección S.A., el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas; el 19 de marzo de 2024, Protección S.A. le negó el reconocimiento de intereses moratorios. (…) La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta ante el incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…)  El artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece: Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. (…) Nótese que en el RAIS uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión de vejez constituye el saldo con que cuente el afiliado en su CAI, ya que ello permitiría establecer el monto de la prestación, escoger su modalidad, y financiar la misma hacia futuro, razón por la cual, en el presente asunto, una vez solicitó el demandante el reconocimiento pensional ante PROTECCIÓN S.A., y como en efecto el actor contaba con periodos laborados en entidades que debían ser cuota partistas de un bono pensional, debía la AFP adelantar los trámites de manera diligente ante tales entidades y posteriormente ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efecto de consolidar el total ahorrado en su CAI. (…) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se debe analizar cada caso en particular, dado que, la consolidación del valor total de la CAI depende de terceros, en este caso, de los cuota partistas y del trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace, que en algunos casos se retrase el reconocimiento pensional.  Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expresó:  Ciertamente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 le ordena a los fondos el reconocimiento de la pensión dentro de los cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Y advierte que los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…) Nótese que el consolidado de la CAI con la cual se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión se obtiene con la emisión del bono pensional realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues antes de ello, no se tenía certeza del saldo de la CAI, y por ello, la primera respuesta que emitió PROTECCIÓN S.A. el 15 de junio de 2021 en la que le comunica la negativa pensional al actor con sustento en que “usted cuenta con un capital de $133.089.297, el cual es insuficiente para generar derecho a una pensión de vejez el Régimen de Ahorro Individual”, se encuentra ajustada a derecho, pues aún estaba pendiente de que el Departamento de Antioquia, la Alcaldía de Itagüí y Fonprecon, expidieran las resoluciones con las cuales se aumentaba el saldo de la CAI para proceder al reconocimiento pensional, y así le fue informado al actor en esa misiva. (…) Así las cosas, revisando el caso particular, no puede sostenerse que la negativa de la AFP para el reconocimiento pensional haya sido simplemente excusándose por la no emisión del bono pensional, pues nótese que adelantó los trámites pertinentes con la finalidad de consolidar su CAI, razón por la cual, dependía de terceros para efectos de proceder a reconocer la pensión de vejez del actor y su modalidad, ya que ello, sólo era procedente una vez se obtuviera la emisión del bono pensional. (…) bajo las particularidades del presente asunto, considera la Sala que no es procedente imponer intereses moratorios a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., debido a que el trámite administrativo para consolidar el total de la CAI sólo fue posible hasta el año 2023, y si bien, transcurrió un lapso de tiempo considerable, debe tenerse en cuenta que en tratándose de la pensión de vejez en el RAIS, es requisito esencial de estructuración del derecho “el cumplimiento del requisito financiero”, y a diferencia de lo que sucede por ejemplo con la garantía de pensión mínima, que se puede ordenar el reconocimiento provisional por parte de la AFP, tal situación no aplica en tratándose de pensión de vejez en el RAIS. (…) Lo que aconteció en el presente asunto, pues a pesar de que pasaron aproximadamente cuatro años desde que elevó la solicitud pensional, la certeza del “requisito financiero” en la cuenta de ahorro individual, sólo se logró con la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2023, luego del cúmulo de actuaciones administrativas que se adelantaron internamente entre la AFP y las entidades públicas cuota partistas. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 07/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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