TEMA: ACRECIMIENTO DE LA MESADA PENSIONAL - Tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente. /
HECHOS: La demandante pretende que se declare que, le asiste el derecho al acrecimiento pensional, ante la pérdida del derecho respecto del beneficiario (APA); en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al acrecimiento en un 100% de la pensión de sobrevivientes intereses moratorios, o la indexación. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. La Sala debe i) establecer si erró o no la Juez de primera instancia al considerar que la demandante, incumplió con la carga probatoria de demostrar que el joven (APA), perdió la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes al no acreditar estudios; en caso de encontrarse acreditado, (ii) Establecer sí tiene derecho al acrecimiento de la mesada pensional.
TESIS: El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal c), que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. (…) El artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, de la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes establece ciertos requisitos que se debe acreditar. (…) De acuerdo con lo anterior, un hijo mayor de 18 años y menor de 25, que sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes por tener la condición de estudiante, debe aportar cada semestre a la Administradora de Fondo de Pensiones el certificado emitido por el establecimiento educativo correspondiente donde está cursando los estudios. (…) Debe precisarse que, en caso de que respecto a una pensión de sobrevivientes concurran beneficiarios del primer orden (Cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos), el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, estableció que la prestación se distribuiría de la siguiente forma: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. (…) Igualmente, el parágrafo 1° de esta normatividad establece sobre el acrecimiento a la pensión de sobrevivientes que “Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.” De acuerdo con lo anterior, el acrecimiento de la mesada pensional, tratándose de una pensión de sobrevivientes, es procedente cuando desaparece o se extingue el derecho de uno de los beneficiarios de la prestación, por lo cual la misma deberá aumentar proporcionalmente. (…) Por su parte esa Corporación en la sentencia CSJ SL3204-2023, estableció: “Así, con el reglamento en comento, para la procedencia del acrecimiento se debe comprobar: i) si hubo reducción de la pensión porcentual que inicialmente le hubiese correspondido al sustituto, y ii) si disminuyó el grupo de beneficiarios, caso en el que se deberán aumentar todas las pensiones de manera proporcional y siempre cumpliendo los límites instituidos. (…) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que quien pretenda el acrecimiento de la mesada pensional de una pensión de sobrevivientes, debe cumplir con la carga probatoria que le exige el artículo 167 del CGP, y allegar las pruebas que permitan determinar que se disminuyó el grupo de beneficiarios, bien sea, porque dejaron de cumplir las exigencias normativas para tener tal calidad o por la extinción de su personalidad jurídica; lo que conlleva a que, una vez se acredite tal circunstancia, se aumente el valor de la prestación para quienes conservan tal calidad, lo que se denomina, acrecimiento. (…) en el orden lógico de las cosas, al no cumplir el señor (APA), con posterioridad al primer semestre del año 2017, se entiende que se extinguió o cesó su derecho como beneficiario a percibir la pensión de sobrevivientes, se entiende que “una vez extinguido o cesado en favor de alguno de sus beneficiarios, lo que deviene lógico es que acrezca en forma proporcional la cuota parte o porción de los beneficiarios que conservan su derecho, disposición que aparece nítidamente consignada en el Parágrafo del citado artículo 8° del Decreto1889 de 1994.” (Sentencia SL1890-2020). (…) Se declarará no probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta que el derecho al acrecimiento pensional se hizo exigible a partir del 01 de julio de 2017, y la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2019’, cuando no había transcurrido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, para que se configurara este fenómeno. (…) En consecuencia, se condenará a COLPENSIONES, que pague a partir del 01 de julio de 2017, la cuota parte del 50% a la que tiene derecho la demandante y hasta que se incluya dicha porción en nómina y alcanzar el 100% de la prestación, debidamente indexadas desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago. Advirtiendo que, dicho pago no será efectivo eventualmente si posteriormente el señor (APA), acreditó la condición de estudiante conforme lo estipula el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, para tener derecho a dicha prestación y hasta que cumpliera los 25 años.
MP. MARICELA CRISTINA NATERNA MOLINA
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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