TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge, compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare que les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija María Victoria Rendón Escobar, desde el momento de su deceso el 12 de agosto de 2002. Por otro lado, Mediante sentencia del veintidós (22) de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de fondo propuesta por PORVENIR S.A. denominada “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, y como consecuencia de ello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. No conforme con ello la parte demandante apelo la sentencia. (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si los demandantes probaron en el proceso, ostentar la calidad de beneficiarios de la pensión demandada, por dependencia económica respecto de su fallecida hija MARÍA VICTORIA RENDÓN ESCOBAR, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso de la causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, son los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. (…) Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. (En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). (…) Ahora, conforme lo explicado en precedencia, concluye esta Sala que si bien la joven María Victoria aportaba a su grupo familiar una ayuda económica, no está demostrada fehacientemente la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija, pues, el pago de servicios públicos, y contribuir con el gastos de alimentos, no pasa de ser la contribución con los gastos que ella misma generaba en el hogar, y quizás en alguna parte una ayuda de una buena hija, sin que tal aporte fuera de la magnitud de constituir el sustento de los padres para hacerlos dependientes económicamente de la causante para satisfacer las necesidades básicas, que con la pensión del demandante no se pudieran sufragar. Lo anterior, nos lleva a concluir, que de la dependencia económica de los demandante respecto de su fallecida hija, a juicio de la Sala, no se probó razonadamente, porque si bien es cierto no se requiere dependencia total y absoluta y menos la indicación de cifras exactas del aporte económico, sí se debe demostrar fehacientemente y sin asomo de duda que el desaparecimiento de la contribución pone en riesgo una subsistencia digna de los progenitor, lo que no se advierte de los medios de convicción allegados, siendo carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho invocados como fundamento de la acción en los términos de los artículos 164 y 167 del C. G. del P. Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión de primer grado
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 11/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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