TEMA: INEFICACIA DE LA EXCLUSIÓN – En la exclusión de un asociado a una cooperartiva, como en todo ámbito, se debe respetar el Derecho constitucional al debido proceso. / COMPENSACIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS – La compensación ordinaria mensual, la cual corresponde a toda compensación que recibe el trabajador asociado en forma periódica y permanente por el trabajo aportado, y la extraordinaria son los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo. /
HECHOS: El demandante solicita de manera principal se declare la ineficacia del acto jurídico unilateral colectivo de exclusión expedido por la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia – Coopevian C.T.A., sin que existiera objeto y causa para ello; y, en consecuencia se condene al reintegro o reinstalación como asociado, al pago de los dineros dejados de percibir hasta el reintegro debidamente indexado; de manera subsidiaria solicita se declare que Coopevian C.T.A incumplió de manera grave y dolosa el convenio cooperativo de trabajo asociado, y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del contrato ordenando la reinstalación como asociado de dicha cooperativa, asimismo, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización de perjuicios, de otro lado, solicita se cuantifique la anterior condena desde la fecha de la exclusión como asociado hasta el momento en que sea reintegrado, a la indexación. En primera instancia se declaró ineficaz el acto jurídico unilateral de exclusión del demandante del que fue objeto por parte de Coopevian CTA, como consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al trabajador asociado y, a partir de la ejecutoria de la decisión pagarle todos los emolumentos dejados de percibir de manera indexada. Le corresponde a la sala en virtud del recurso de apelación determinar si existió causa para excluir al actor como asociado de la Cooperativa.
TESIS: (…) La forma en que terminó este vinculó, se materializó en el acta de exclusión, mediante la cual el Consejo de Administración de la cooperativa le informó al demandante su exclusión como socio, aduciendo para el efecto la violación por parte de este de los literales a), c), p) y q) del artículo 15 del Estatuto de Trabajo Asociado y literal j) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado. Pues bien, el artículo 25 de la Ley 79 de 1988 establece que la calidad de asociado se pierde por muerte, disolución, cuando se trate de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión. Y, el parágrafo de la disposición referida dispone que los estatutos de las cooperativas establecerán los procedimientos para el retiro de los asociados que pierdan algunas de las calidades o condiciones exigidas para serlo. (…) Bajo esta orbita no queda duda para la Sala que las Asociaciones Cooperativas deben cumplir dentro de su procedimiento sancionador el conjunto de garantías que integran el debido proceso, así lo ha señalado la Corte Constitucional en el precedente fijado en Sentencia C-593 de 2014. (…) Los asociados de COOPEVIAN a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho al debido proceso, definieron en sus estatutos el siguiente trámite para realizar la exclusión: a. Antes de producirse la exclusión debe oírse al asociado y dársele la oportunidad de presentar sus descargos por escrito ante el órgano competente. (Principio de publicidad) b. Evaluar la información sumaria y las investigaciones previas, adelantadas, por el organismo competente de la Cooperativa y dirigidas al Consejo de Administración, quien tomará la decisión de excluirlo o no, de la cual se dejará constancia escrita en acta debidamente firmada por el Presidente y Secretario. El término máximo con que contará el organismo competente para adelantar la investigación sumaria será de 15 días calendario. c. Que la exclusión, sea aprobada en reunión del Consejo de Administración, con el voto favorable y por mayoría absoluta de sus integrantes principales mediante Resolución Motivada. d. Que la Resolución de exclusión sea notificada al Asociado personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha de su expedición. (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio se extraña la aprobación en Reunión del Consejo de Administración de la exclusión, pero lo que sí es fundamental es la ausencia del pronunciamiento definitivo de esa autoridad por medio de un acto motivado y congruente, dado que contrario a ello, al actor se le comunicó que había incurrido en una serie de conductas que no fueron determinadas en las condiciones de tiempo, modo y lugar. A partir de lo anterior surge clara la violación por parte de Coopevian CTA de elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, como el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción de la prueba, por cuanto solo a partir del conocimiento de la Resolución Motivada de exclusión, esto es, aquella emitida por el Consejo de Administración en la que se contengan los hechos que fundamentan la exclusión podía el asociado ejercer su defensa. (…) Consecuente con lo anterior, brilla por su ausencia prueba alguna que acredite el procedimiento aplicado por Coopevian CTA, considerando que las faltas cometidas por el actor se encuentran reguladas en el Régimen de Trabajo Asociado en los artículos 22 y 23, que trata de las sanciones disciplinarias y escala de faltas; así las cosas, esta Sala coincide con los argumentos de la juez del conocimiento al considerar que en el presente caso lo procedente era la aplicación de sanciones contenidas en dicho Régimen y no la exclusión como en efecto sucedió. Luego, la demandada vulneró el debido proceso del actor al no acreditarse investigación alguna que permitiera a la parte actora ejercer su derecho a la defensa. (…) Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que no se demostraron las razones aducidas para excluir al demandante como asociado de Coopevian C.T.A., carece de todo efecto jurídico la decisión de exclusión; y la consecuencia inexorable es la ineficacia de ese acto, lo que de suyo conlleva que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes, ello es el restablecimiento de su calidad de asociado a la cooperativa sin solución de continuidad, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada en este aspecto. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante se desempeñaba como vigilante, se encuentra que los auxilios de comunicaciones, movilización y alimentación son beneficios que NO retribuyen directamente el servicio prestado, en tanto que son prerrogativas que la Cooperativa le entrega al trabajador asociado para desempeñar en mejores condiciones la labor encomendada. No son ingresos que incrementan el patrimonio del asociado, sino que constituyen una forma de auxiliar los gastos en que posiblemente incurran los asociados con el f in de desarrollar su actividad. Por lo que no puede aludirse que estos pagos hacen parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian. (…) Con relación al auxilio de nocturnidad esta Sala ha señalado que se constituye en una retribución directa del servicio, y por ende como una compensación, en tanto, se otorga por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas, siendo procedente incluir este concepto en el IBC para el pago de la Seguridad Social; sin embargo, debido a que no se prestó formalmente el servicio en horario nocturno, no podrá ordenarse el pago de este concepto. Para su causación debe existir certeza de los días en que se laboró de 6:00 pm a 6:00 am, situación que no se presenta cuando se ordena el reintegro del asociado. (…) Respecto de la condena impuesta por la juez frente a los descansos anuales, bonificación de descanso anual y compensaciones semestrales, la decisión se mantendrá, debido a que estos conceptos obedecen a la retribución directa por el servicio prestado por todos sus asociados, por lo que, al ordenarse el reintegro del trabajador asociado sin solución de continuidad, lo procedente es ordenar el pago de todos los conceptos connaturales con la prestación del servicio. (…) Ahora, en lo relacionado a la apelación del demandante en la que solicitó que la demandada no pueda realizar ningún tipo de deducción dentro de las compensaciones ordinarias y extraordinarias frente a la Seguridad Social e incluso frente a los aportes Cooperativos, se advierte que, sin importar que la Cooperativa sea la culpable de la exclusión, los aportes cooperativos y a la seguridad social tienen en cabeza del trabajador asociado una carga impuesta en la ley. Por tal razón, atendiendo a las obligaciones conjuntas del trabajador asociado y de la cooperativa en el pago de tales conceptos, se desestimará tal solicitud. (…)
M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA