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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /


HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con un IBC de $21.945.075, disponiendo el pago del retroactivo de diferencias pensionales respectivo. Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2020, teniendo en cuenta la mesada reliquidada. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020. Acto seguido, se estudiará si hay lugar a la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.


TESIS: La jurisprudencia especializada ha señalado que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación como requisito para comenzar a percibir las pensiones, en algunas situaciones especiales, se amerita realizar reflexiones particulares que deben ser advertidas por los jueces, derivando así del comportamiento del afiliado la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL5603- 2016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL56032016, SL 90362017 y SL9002018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (CSJ SL1742- 2020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Justamente, en Sentencia SL3310-2022 rememoró lo señalado en Sentencia SL900- 2018, en la que consideró: “(…) No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».” (…) Se tiene entonces que; el cúmulo probatorio da pábulo a colegir que la accionante tenía derecho al disfrute de la pensión desde el 8 de junio de 2020, y no desde agosto de ese año, como erradamente lo resolvió COLPENSIONES en su momento, ya que, al haber satisfecho la totalidad de requisitos, además de que su actitud se encaminó a procurar el reconocimiento del derecho pensional, no puede perderse de vista que el último empleador de la citada sí reportó la novedad respectiva para la mensualidad en comento (junio de 2020), acertando el Juzgado al concluir la procedencia del retroactivo en favor de la reclamante, causado durante el 9 de junio hasta el 31 de julio de 2020, en tanto el reconocimiento pensional en sede administrativa se dispuso desde el 1 de agosto de esa anualidad.(…) Por otra parte, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión, encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio a la demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera que arroja un IBL de $18.821.921,05, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 69,79% muestra una mesada de $13.133.740, mientras que la liquidación efectuada con base en las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $9.567.078,81, el cual, con un porcentaje de 75,05%, fija una mensualidad de $7.180.145,72. Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($13.133.740) resulta inferior a la otorgada por COLPENSIONES de $13.202.154 para 2020 e igualmente, pese a coincidir en el IBL calculado, está por debajo de la reconocida por el Juzgado de primera instancia que fue de $13.269.376, diferencia que, en criterio de la Sala, se produce por la tasa de reemplazo tomada por el primer Juzgador, como quiera que dentro del cálculo aplicó un 70,5%, cuando en realidad correspondía el 69,77%. En consecuencia, al corroborarse que no hay un mayor valor en favor de la demandante, ello trae de suyo que deba absolverse a la entidad de pensiones de la reliquidación solicitada por la actora.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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