TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO AL RAIS EN PENSIONADOS - Pese de no haberse acreditado el cumplimiento del deber de información a cargo del fondo privado, no es posible declarar la ineficacia del traslado. Lo anterior, por cuanto la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir./
HECHOS: El señor John Jairo Palacio Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo, de manera principal, se declare que la AFP Protección S.A. violó su derecho de libre escogencia de régimen pensional, y que, por ello, debe resarcirlo, reliquidando el monto de la pensión de vejez que percibe, aplicando para ello los presupuestos normativos previstos para el Régimen de Prima Media. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de todas las suplicas incoadas. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. Por tanto, el problema jurídico en segunda instancia se determina en establecer: ¿Si el traslado efectuado por el señor John Jairo Palacio Rodríguez desde el Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 11 de octubre de 1996, adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen del John Jairo Palacio Rodríguez, aunque el mismo ostenta la calidad de pensionado, bajo la modalidad de retiro programado, desde el 01 de febrero de 2013?
TESIS: En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: (…)La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.(…) del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, si bien el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, esto es, sin conocer las características que diferenciaba al Régimen de Ahorro Individual del Régimen de Prima Media, en la medida en que no reposa en el expediente medio de convicción partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A. cumpliera con el deber profesional de información para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado.(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor John Jairo Palacio Rodríguez fue pensionado por la AFP Protección S.A. el 01 de febrero de 2013, con efectos retroactivos a partir del 01 de junio de 2017, cumple memorar que respecto de quienes tienen consolidada la calidad de pensionados, la jurisprudencia tiene adoctrinado: (…) que, pese de no haberse acreditado el cumplimiento del deber de información a cargo del fondo privado, no es posible declarar la ineficacia del traslado. Lo anterior, por cuanto la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia.(…) se insiste, la persona se ubica en una situación jurídica consumada que no es posible revertir por las razones prácticas expuestas, de ahí que la consecuencia jurídica del traslado desinformado no pueda ser la de retrotraer las cosas al estado inicial como ocurre en sentido estricto cuando un acto se declara ineficaz, sino el resarcimiento de los eventuales perjuicios que ese incumplimiento hubiere podido generar, tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en las sentencias SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172- 2021 y SL1113-2022.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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