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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITO DE CONVIVENCIA - Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. / INDEXACIÓN /

 HECHOS:  Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; por su parte, la señora Beatriz Elena Granados, vinculada al proceso como interviniente ad excludendum se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante, y por el contrario, pretende ella ser reconocida en calidad de beneficiaria; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional en favor de Beatriz Elena Granados. La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante y Colpensiones. Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones, también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, el problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si la demandante y la interviniente ad excludendum acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado; (ii) liquidación de la obligación; (iii) indexación; (iv) facultad de Colpensiones para iniciar acciones de recuperación de rubros

TESIS: (…) Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, (…) el cual reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) (…) En línea con lo expuesto y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, ha venido acatando el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de afiliado como de pensionado, debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. (…) Ahora, conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°). (…) A partir de lo anterior la carga de la prueba recae en la demandante para demostrar la convivencia, por lo menos, durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, en calidad de cónyuges. No obstante, en el presente caso se destaca que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante, así mismo se destaca que la demandante falleció en el transcurso de este proceso judicial, lo que imposibilitó llevar a cabo su interrogatorio. Además, tampoco se presentaron testigos que declaran hacer de los hechos de la demanda, en lo relacionado con la convivencia de la pareja, por lo que no existen pruebas suficientes para respaldar las pretensiones de la demandante. (…) Por otra parte, respecto a la interviniente ad excludendum, esta Sala concluye que en el presente caso, tal y como lo manifestó la Juez de instancia, la señora Beatriz Elena Granados acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión pretendida, al demostrar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este.  Por lo tanto, atendiendo a que la única beneficiaria de la pensión es la señora Dávila León, la prestación debe ser reajustada desde su causación en un 59.33 %, debido a que se reconoció por debajo del 100 %. (…) Finalmente, de acuerdo a la compensación de mesadas pensionales por nuevos beneficiarios. Se tiene que, la señora Gloria Amparo Dávila León se le reconoció la prestación de sobrevivientes en un 59.33% desde el 23 de febrero de 2020 y en sentencia se declara que no le asiste derecho a la pensión, lo cierto es que Colpensiones le pagó la pensión cuando no tenía derecho a ella. Por lo anterior, al ser procedente la autorización a Colpensiones para que inicie las acciones de recuperación de esos rubros, no se hace necesaria la vinculación de los herederos de la señora Dávila León y, en tal medida, no se encuentra en la actuación de primera instancia vicio alguno que implique la nulidad de lo actuado.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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