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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se exige una convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, por tanto, las pruebas deben ser suficientes para demostrar la convivencia continua por ese lustro /


HECHOS: La señora Nubia del Carmen Montoya Torres formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Convivió con Ricardo Antonio Ortiz en unión libre desde 1974 hasta el 16 de noviembre de 2021, día del fallecimiento de manera continua e ininterrumpida, sostuvo que de dicha unión procrearon un hijo al cual nombraron Jhon Jairo Ortiz Montoya Gaviria, quien no tiene discapacidades y es mayor de edad. Señaló que el causante gozaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones. La primera instancia declaró que asiste a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes ordenó a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional. El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar: i) si la señora Nubia del Carmen Montoya Torres cumplió con el requisito mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por Ricardo Antonio Ortiz en caso afirmativo, se analizarán ii) el pago de del retroactivo, iii) las condiciones de disfrute de la prestación si hay o no, lugar iv) al pago de intereses de mora o, en subsidio la indexación de la condena.


TESIS: (…) La prueba documental allegada al proceso, se observa que entre el causante y la demandante existió una relación desde 1974, pues según las declaraciones extra-juicio rendidas por ésta y su prima María Gloria Caro, desde esa data iniciaron la convivencia. Sin embargo, no se tiene claridad frente a la fecha de finalización del vínculo, pues una vez valorada en su conjunto la prueba documental y testimonial se observa que los testigos no fueron responsivos, en la medida en que todas las cuestiones abordadas no recibieron una respuesta adecuada, no son creíbles por omitir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cómo sucedieron los mismos y cómo llegaron a su conocimiento, menos aún fueron completos, en la medida en que omitieron detalles relevantes en su declaración para el esclarecimiento de la verdad, y además fueron contradictorios, por lo que no están dados los presupuestos necesarios para su plena validez probatoria, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia T-957 del 17 de noviembre de 2006 (…) No obstante, en las manifestaciones realizadas en la audiencia, contrario a lo establecido en las declaraciones extra juicio, ambas señalaron que la convivencia se dio hasta el momento de la muerte del fallecido, esto es, 16 de noviembre de 2021. Al preguntárseles por las inconsistencias en las fechas de finalización del vínculo, manifestaron desconocer la razón por la cual habían afirmado dicha data, sin que esto sea una razón convincente para que se explique la diferencia con la declaración extra juicio, pues como se precisó, esta se hizo un mes después de la muerte del causante y de la finalización de la supuesta convivencia; y además como señalaron en los generales de ley, ambas declarantes saben leer, por lo que antes de firmar la declaración debieron corroborar la información indicada en el escrito (…) Conforme a lo anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la existencia de la convivencia alegada por la demandante durante el lapso de 5 años exigida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por la jurisprudencia, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados de conformidad con el artículo 167 del CGP. Pues si bien la apreciación de la credibilidad de los testimonios es función autónoma del juez de conocimiento, de manera tal, que uno sólo de ellos puede darle la convicción que dos, tres o más, uniformes sobre un determinado hecho, no lograrían darle, lo cierto es que la valoración de este tipo de medios probatorios no puede asumirse como una función meramente cuantitativa o aritmética sino cualitativa, en cuanto se centra en constatar que su contenido material cumpla con las características expuestas en la citada sentencia, esto es, que sean responsivos, creíbles, completos, claros, lo que acá no aconteció. Según lo anterior, se desestiman los argumentos del A Quo en la sustentación de su decisión y por ello se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad (…)


M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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