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TEMA: DE LA COSA JUZGADA - Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos, que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir. / CAUSA PETENDI - La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga. / LA IDENTIDAD DE OBJETO - Este elemento se configura cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. / IDENTIDAD DE LAS PARTES - El requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior. /

HECHOS: Solicita la demandante que se declare que existió una indebida asesoría previa al traslado pensional de la actora al RAIS, por parte de la demandada. Pide que se declare que, como consecuencia de la indebida asesoría previa al traslado pensional, se le ocasionaron perjuicios materiales a la actora, consistentes en la diferencia en el monto de las mesadas pensionales por vejez, en el RPM y el RAIS, desde el 17 de mayo de 2022, hasta los 80.17 años de edad, que es la expectativa de vida probable, de las mujeres en Colombia. El A quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo así a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones. El juzgador, consideró que en los términos del artículo 282 del CGP avizoraba la configuración de una cosa juzgada, por lo cual debía declararla de oficio. Corresponde a la sala determinar, si en el caso a estudio, la excepción de cosa juzgada declarada de oficio tiene o no vocación de prosperidad. En caso negativo, se examinará si se probó o no el perjuicio planteado.

TESIS: Resulta importante advertir que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben concurrir tres requisitos, que son: i) identidad de partes; ii) identidad de la cosa pedida e iii) identidad de la causa de pedir, exigencias que se encuentran presentes en la norma que consagra esta figura, valga decir, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica, art. 145 del C. P. T. y de la S.S., que exige para su declaratoria que: “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. (…) Al respecto, señala la Corte que: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”. (…) La causa petendi, o causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga. Esta alocución denota el fundamento fáctico que abre paso a la consecuencia jurídica pretendida por quien ejerce el derecho de acción. En otras palabras, es lo que motiva a solicitar al órgano jurisdiccional una determinada sentencia y esos motivos se encuentran expresados en la demanda y surgen de los hechos”. En otras palabras, es la “Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”. (…) Así mismo, frente al elemento de la causa petendi la jurisprudencia especializada indicó: “Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero...”. (…) En relación con la identidad de objeto, se explica, entre otras, en providencia SL2910-2019, que este elemento se configura cuando: “[...] la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. (…) Señalándose por el órgano de cierre, frente a este punto que: “… tampoco es de recibo que exista una verdadera diferencia de objeto, toda vez que, por un lado, ambas versaban sobre un mismo derecho, y, por otro, la Sala ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de un cotejo de ambas, que lo que se pretende es resolver en una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida”. (…) Finalmente, en cuanto a la identidad de parte, la jurisprudencia especializada ha señalado: “En particular, sostiene la doctrina que ha de entenderse que la identidad jurídica de partes no se refiere, en verdad, a las personas físicas, pues por ello el inciso segundo del artículo 303 del Código General del Proceso advierte que tal fenómeno se produce incluso cuando intervienen los sucesores mortis causa o los causahabientes de aquellos que figuraron en el primer proceso, de donde se deduce que con mayor nitidez el requisito queda claramente configurado, cuando quienes integran las partes en el nuevo proceso son las mismas que intervinieron en el anterior.”.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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