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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su cónyuge, señor JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA. En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación en comento, incluyendo las mesadas adicionales (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARÍA DOLLY ARBOLEDA DE GONZÁLEZ en su condición de cónyuge, acreditó el requisito de convivencia con el causante JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, a fin de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal como lo señaló el Juez de primera instancia

TESIS: En la providencia CSJ SL960-2021 se adoctrinó: […] Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso. Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a). En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: “(…) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social. (…)”. Lo anterior resulta de suma importancia de cara a las resultas del presente asunto, como quiera que las circunstancias enrostradas reflejan de manera contundente el rompimiento de la noción de convivencia y comunidad de vida, pues a partir de 1980, itera la Sala,sobrevino la ruptura total de la relación como esposos, sin interés de mantener vigente la unión conyugal (SL2129-2023), o al menos ello no alcanza a ser constatado de la prueba rememorada en líneas anteriores. En ese sentido, el escrutinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador no fue afortunada, pues además de haber elegido erróneamente la normativa aplicable para dirimir el conflicto, ya que en las líneas que componen el análisis que lo llevó a la decisión de primer grado deja entrever que para resolver la causa litigiosa puesta a su consideración, tomó como parámetros legales las previsiones de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, así como las reflexiones jurisprudenciales respecto de la citada ley 797, en cuanto a las condiciones para tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente. (…) La anterior precisión es importante para hacer denotar que, a partir de la idea y estrategia fincada desde la demanda, objetivamente la prueba cumple con el propósito del escrito inaugural, esto es, permite verificar que por lo menos entre 1961 - año del casamiento - y hasta 1980, existió una convivencia cierta y real entre los esposos; sin embargo, para infortunio de sus aspiraciones, ello no encuadra dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a fin dar solución al caso en concreto, echados de menos por el Juez de Ordinario Laboral primer grado, como quiera que el texto legal (Art. 47 Ley 100 de 1993), exige la demostración de un periodo de convivencia no inferior a dos (2) años con el afiliado o pensionado al momento del deceso – 13 de marzo del 2000 -, tiempo que destaca la Sala, corresponde al lapso inmediatamente anterior al deceso de este, y no en cualquier época. (…) En el escenario que se plantea en esta Litis, la cónyuge recurrente no tiene derecho, puesto que, pese a que la disolución del vínculo matrimonial solo aconteció con la muerte del causante, quedó establecido igualmente, que no probó haber convivido con aquel en los dos (2) años previos al momento de su deceso. Lo anterior permite a la Sala abstenerse de analizar los demás argumentos planteados en las apelaciones de las partes, dada la improcedencia de lo reclamado por la parte accionante, sobre la que versaban las disquisiciones propuestas en la alzada.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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