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TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - El art. 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa para aquellos afiliados al RAIS, quienes, llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo. / INTERESES MORATORIOS - Proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional. /

HECHOS: Pretende la demandante que se condene a la demandada a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez de manera vitalicia con las mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas desde que acreditó las 1150 semanas cotizadas, más los intereses moratorios regulados en el art .141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la demandada contestó con oposición bajo el argumento de que la demandante no ha realizado la petición de manera formal, dado que ello no lo suple el derecho de petición que elevó, pues es obligatoria la suscripción de formularios y otros documentos que le permitan a la AFP estudiar la solicitud. El A quo condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV y el monto de $20.993.786 por concepto de retroactivo liquidado entre el 1° de marzo de 2021 (día siguiente a la última cotización) y el 30 de noviembre de 2022; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de Colfondos S.A. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala verificar si el pago de la garantía de pensión mínima se encuentra en cabeza del fondo demandado, de ser así, si son procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: El art. 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa para aquellos afiliados al RAIS, quienes llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad; de ahí que tal garantía constituye un subsidio. (…) De conformidad con el art. 9º del Decreto 832 de 1996 modificado por el art. 2° del Decreto 142 de 2006, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la AFP con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, claramente incluye la cuantía del bono pensional; así que una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales de la mencionada Cartera Ministerial, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital y determinar si otorga y paga o no el subsidio estatal, reconocimiento que está exclusivamente en cabeza del Estado. (…) Adicional a lo anterior, no se puede pasar por alto que el art. 3° del Decreto 142 de 2006 estableció que ese subsidio se debe reconocer hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la garantía temporal, en los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía. (…) no se acreditó en el proceso que el actuar de la AFP estuviera provisto del estándar mínimo de diligencia y cuidado que se le demanda como integrante de la seguridad social, ni demostró que el retardo no era imputable a ella, y ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al precisar que la omisión de las AFP en tramitar la garantía de pensión mínima de vejez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público, no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa, y que “dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna”. (…) Los intereses moratorios proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, dado que su imposición es simplemente el resarcimiento económico ante los efectos adversos para el acreedor, por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto, su naturaleza no es sancionatoria. Tampoco basta con que los fondos de pensiones discutan o cuestionen el reconocimiento de las prestaciones para exonerarse de los intereses moratorios, como pareciera entenderlo de manera equivocada la apelante, lo que no está acorde con la finalidad del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 16/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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